Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000737.-

PARTE ACTORA: W.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.305.441.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V., F.M.L., V.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 85.096, 84.833, 9693 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALISDU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DISRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 122-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., O.B.S., S.A.N., E.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.023, 8.798, 70.904, 37.716 y 73.898 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de junio de 2007; que desempeñaba el cargo de Barman; que tenía 3 puntos en la distribución de la propina; que en fecha 06 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente; que su horario de trabajo era los días lunes, martes y domingos de 12:00 m a 03:00 p.m y luego de 07:00 p.m hasta las 11:30 p.m, y los días jueves, viernes y sábado hasta las 12 p.m; que s salario final fue de Bs. 2.600,00 mensuales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.310,10.

Indemnización por preaviso: Bs. 5.742,00.

Antigüedad acumulada y fraccionada: Bs. 9.786,31.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.213,24.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 439,00.

Cobro por bono nocturno: Bs. 8.837,22.

Domingos trabajados: BS. 10.400,00.

Horas extras trabajadas: Bs. 8.839,32.

Reintegro por días de descanso: Bs. 4.741,58.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 54.308,77.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió la existencia de la relación laboral pero bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto niega el despido injustificado, el cargo, el salario, y el resto de los conceptos reclamados ya que se exceptúa alegando que fueron cancelados en su debida oportunidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se tienen admitidos la prestación del servicio, fecha de inicio, egreso, quedando la litis circunscrita en determinar el verdadero salario devengado por el actor, el cargo, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado y si le fueron canceladas sus prestaciones sociales, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-

De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A” copia de relación de pago de propina, a la misma no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la demandada en la Audiencia de juicio. Así se decide.-

Marcado “B” copia de cheque, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero, aunado al hecho lo que pretender probar es la relación laboral es un hecho admitido. Así se decide.-

Informes: Se libro el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, constando sus resultas en el folio 123, en el cual dicho organismo informa a este Tribunal que hasta la fecha no reposa ninguna información sobre el horario de la demandada.

Exhibición de Documentos: Se solicitó la exhibición de recibos de pagos, planilla de pago de propinas y control de asistencia, al respecto observa esta sentenciadora que en cuanto a los recibos de pago, ya constan; en cuanto a la planilla de pago de propina la misma no fue valorada.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.M. RIVERA, YOSTON A.G., V.S., J.G.B., EGLYS R.V., M.A. INFANTE, YUSBELIS M.C., dejándose expresa constancia que ningunos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcados “1.1” “2.1”, contrato de trabajo y prorroga debidamente suscritos por el actor, observa esta Juzgadora que el actor en la Audiencia de juicio impugnó dichas documentales pero no fundamentó el motivo de su rechazo, razón por la cual se le confiere valor probatorio y en el mismo se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.

Promovió recibos de pago marcados desde la “3.1 hasta 3.30” ambos inclusive, estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada “4.1 y 4.2” recibos de pago de utilidades y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada 5.1, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Rielan a los folios 92 al 98 diferentes vale por un monto total de Bs. 4.965,00, estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.y.v.l. pruebas que constan en autos, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Dada la manera como fue contestada la demanda, la litis quedo circunscrita en determinar el verdadero salario devengado por el actor, el cargo, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado y si le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En primer lugar, esta juzgadora pasa a.s.e.c.d. trabajo era a tiempo determinado o indeterminado y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que acreditó, ya que consta contrato de trabajo con su respectiva prorroga, los mismos cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Siendo esto así, conlleva a determinar por quién aquí decide que no hubo despido injustificado, sin embargo, en los pedimentos del actor solicita la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que le corresponde es la indemnización prevista en el artículo 108, el cual estipula así el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los pedimentos tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional todos ellos fraccionados corresponden al actor ya que en autos no consta el pago liberatorios de tales conceptos, los cuales se declaran con lugar, y deberán ser calculados con el salario alegado por la demandada, ya que cumplió con su carga de probar, e igualmente el cargo desempeñado, tal como aparece reflejado en los recibos de pago, contentivos del folio 60 al 88 y del contrato suscrito entre las partes (Bs. 614,80 más Bs. 200,00). Así se decide.-

En cuanto a las horas extras demandadas, se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, los cuales no fueron demostrado, en consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.-

En cuanto a los pedimentos del Bono nocturno, reintegro por días de descanso y domingos trabajados, se evidencia en los recibos de pago que fueron cancelados, los cuales se declaran improcedentes. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional todos fraccionados, los cuales se ordena a cancelar al actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, debiéndose descontar lo recibido por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.F.M. contra la demandada INVERSIONES ALISDU, C.A, y se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. SEGUNDO: Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y la corrección o indexación monetaria de acuerdo con las directrices que indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

A.F.R.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y diarios la anterior decisión.

SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000737.-

PARTE ACTORA: W.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.305.441.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V., F.M.L., V.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 85.096, 84.833, 9693 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALISDU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DISRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 122-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., O.B.S., S.A.N., E.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.023, 8.798, 70.904, 37.716 y 73.898 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de junio de 2007; que desempeñaba el cargo de Barman; que tenía 3 puntos en la distribución de la propina; que en fecha 06 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente; que su horario de trabajo era los días lunes, martes y domingos de 12:00 m a 03:00 p.m y luego de 07:00 p.m hasta las 11:30 p.m, y los días jueves, viernes y sábado hasta las 12 p.m; que s salario final fue de Bs. 2.600,00 mensuales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.310,10.

Indemnización por preaviso: Bs. 5.742,00.

Antigüedad acumulada y fraccionada: Bs. 9.786,31.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.213,24.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 439,00.

Cobro por bono nocturno: Bs. 8.837,22.

Domingos trabajados: BS. 10.400,00.

Horas extras trabajadas: Bs. 8.839,32.

Reintegro por días de descanso: Bs. 4.741,58.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 54.308,77.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió la existencia de la relación laboral pero bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto niega el despido injustificado, el cargo, el salario, y el resto de los conceptos reclamados ya que se exceptúa alegando que fueron cancelados en su debida oportunidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se tienen admitidos la prestación del servicio, fecha de inicio, egreso, quedando la litis circunscrita en determinar el verdadero salario devengado por el actor, el cargo, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado y si le fueron canceladas sus prestaciones sociales, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-

De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A” copia de relación de pago de propina, a la misma no se le confiere valor probatorio, por ser impugnada por la demandada en la Audiencia de juicio. Así se decide.-

Marcado “B” copia de cheque, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero, aunado al hecho lo que pretender probar es la relación laboral es un hecho admitido. Así se decide.-

Informes: Se libro el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, constando sus resultas en el folio 123, en el cual dicho organismo informa a este Tribunal que hasta la fecha no reposa ninguna información sobre el horario de la demandada.

Exhibición de Documentos: Se solicitó la exhibición de recibos de pagos, planilla de pago de propinas y control de asistencia, al respecto observa esta sentenciadora que en cuanto a los recibos de pago, ya constan; en cuanto a la planilla de pago de propina la misma no fue valorada.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.M. RIVERA, YOSTON A.G., V.S., J.G.B., EGLYS R.V., M.A. INFANTE, YUSBELIS M.C., dejándose expresa constancia que ningunos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcados “1.1” “2.1”, contrato de trabajo y prorroga debidamente suscritos por el actor, observa esta Juzgadora que el actor en la Audiencia de juicio impugnó dichas documentales pero no fundamentó el motivo de su rechazo, razón por la cual se le confiere valor probatorio y en el mismo se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.

Promovió recibos de pago marcados desde la “3.1 hasta 3.30” ambos inclusive, estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada “4.1 y 4.2” recibos de pago de utilidades y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Promovió marcada 5.1, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Rielan a los folios 92 al 98 diferentes vale por un monto total de Bs. 4.965,00, estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.y.v.l. pruebas que constan en autos, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Dada la manera como fue contestada la demanda, la litis quedo circunscrita en determinar el verdadero salario devengado por el actor, el cargo, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado y si le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En primer lugar, esta juzgadora pasa a.s.e.c.d. trabajo era a tiempo determinado o indeterminado y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que acreditó, ya que consta contrato de trabajo con su respectiva prorroga, los mismos cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Siendo esto así, conlleva a determinar por quién aquí decide que no hubo despido injustificado, sin embargo, en los pedimentos del actor solicita la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que le corresponde es la indemnización prevista en el artículo 108, el cual estipula así el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los pedimentos tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional todos ellos fraccionados corresponden al actor ya que en autos no consta el pago liberatorios de tales conceptos, los cuales se declaran con lugar, y deberán ser calculados con el salario alegado por la demandada, ya que cumplió con su carga de probar, e igualmente el cargo desempeñado, tal como aparece reflejado en los recibos de pago, contentivos del folio 60 al 88 y del contrato suscrito entre las partes (Bs. 614,80 más Bs. 200,00). Así se decide.-

En cuanto a las horas extras demandadas, se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, los cuales no fueron demostrado, en consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.-

En cuanto a los pedimentos del Bono nocturno, reintegro por días de descanso y domingos trabajados, se evidencia en los recibos de pago que fueron cancelados, los cuales se declaran improcedentes. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional todos fraccionados, los cuales se ordena a cancelar al actor, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, debiéndose descontar lo recibido por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.F.M. contra la demandada INVERSIONES ALISDU, C.A, y se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. SEGUNDO: Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y la corrección o indexación monetaria de acuerdo con las directrices que indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

A.F.R.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y diarios la anterior decisión.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR