Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001625

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: W.G.T.B., mayor de edad, titular de la C.I. E-84.561.549

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., N.D.F. y J.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 88.662, 187.820 Y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27, C.A, (RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO) inscrita en el registro Mercantil V, Nº 39, Tomo 536-A-Qto, de fecha 27/04/2001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z. y C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 91.505 y 110.121 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 13/10/2014 emanado del Juzgado trigésimo (30) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la auto de fecha 13/10/2014, emanado del Juzgado trigésimo (30) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21/10/2014, el juzgado trigésimo (30) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir a los juzgados superiores competentes, librando los oficios correspondientes.

En fecha 27/10/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta superioridad dándolo por recibido y fijando la audiencia para el día 03/11/2014 a las 02:00 p.m.

Posteriormente en fecha 29/10/2014 se recibió de los Abogados C.L. IPSA N° 110.121 y J.F. IPSA N° 95.909, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, escrito de TRANSACCION LABORAL constante de tres (03) folios útiles y copia simple de cheque N° 11057192, girado contra BANCARIBE.

El Tribunal en fecha 05/11/2014, visto el escrito transaccional supra indicado realiza pronunciamiento mediante auto expreso, instando a las partes a consignar planilla de liquidación, en el cual se encuentren detalladamente los conceptos y montos discriminados, por lo cual esta Alzada le otorgo cinco (5) días despacho siguiente, a los fines de realizar el debido pronunciamiento.

Vencido el lapso otorgado por este Tribunal, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de los folios 38 al 43 ambos inclusive de la pieza Nº 1, acuerdo transaccional presentado en fecha 29/10/2014 por la abogada C.L. apoderada judicial de la empresa demandada, CORPORACION BLUMON 27, C.A y el ciudadano W.G.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nº: E-84.561.549., asistido por el abogado J.F., como actora en la presente causa.

Según la doctrina reconocida el Dr. Parra Quijano nos señala que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Entendiendo que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Ahora bien, doctrina reiterada como: Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.

Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Visto el escrito de transacción suscrito entre la abogada C.L. venezolana, mayor de edad, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 110.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la CORPORACION BLUMON 27, C.A. (RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO) inscrita en el registro Mercantil V, Nº 39, Tomo 536-A-Qto, de fecha 27/04/2001 por una parte y el ciudadano W.G.T.B., mayor de edad, titular de la C.I. E-84.561.549, asistido en este acto por el abogado J.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nos 95.909, mediante la cual la demandada ofrece pagar la cantidad de 48.000 Bs.

Visto el pronunciamiento del Tribunal en fecha 05/11/2014, donde insta a las partes a que consigne planilla de liquidación donde se pueda tener la certeza de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, como lo establece el Art. 19 de la LOTTT y el Art. 11 del Reglamento, y en virtud que solo se consigno copia simple del cheque girando contra Bancaribe, omitiéndose consignar la planilla de liquidación, no cumpliendo los requisitos de los artículos supra mencionados es por lo que este Tribunal no Homologa la Transacción. Así se decide

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HOMOLOGA LA TRANSACCION, presenta por la abogada C.L. venezolana, mayor de edad, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 110.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la CORPORACION BLUMON 27, C.A. (RESTAURANT MOKAMBO CAFÉ MERCADO) inscrita en el registro Mercantil V, Nº 39, Tomo 536-A-Qto, de fecha 27/04/2001 por una parte y el ciudadano W.G.T.B., mayor de edad, titular de la C.I. E-84.561.549, asistido en este acto por el abogado J.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nos 95.909.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

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