Decisión nº 24 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2002-000043.

PARTE ACTORA: W.O.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.971.872.

APODERADOS DE LA ACTORA: D.B. y M.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.537 y 112.004, respectivamente.

PARTE RECLAMADA: RESTAURANT FISH MARKET 28, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 11, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA RECLAMADA (Defensor AD-Litem): G.D.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.013.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 01 de marzo de 2003 por el ciudadano W.O.G.O., contra la entidad mercantil RESTAURANT FISH MARKET 28, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo ampliada la misma en los términos de una demanda en fecha 23 de mayo de 2002 y admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa reclamada, a los fines de que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho a su citación, con el objeto dar contestación a la misma. Una vez cumplidos los trámites relacionados con la citación y no lográndose citar a la demandada, se le nombró defensor Ad-Litem, quien se dio por citada en fecha 06 de febrero de 2003, tal como consta a los folios 40 y 41 del expediente, procediendo a consignar en fecha 25 de febrero de 2003, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano W.O.G.O.. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, solo la parte reclamante promovió las pruebas que a bien consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003 con la excepción de las referidas al Capítulo IV referente a la Prueba de Exhibición. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuida, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, y siendo que me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha XX de XXXXX de XXXX; asimismo tomando en consideración que ambas partes se encuentran notificadas de dicho auto, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ello y al efecto hace las siguientes consideraciones:

II

Alega la parte actora, que en fecha 08 de mayo de 1998, ingresó a prestar servicios personales para Fish Market 28, C.A. (Restaurant) bajo relación de subordinación y dependencia del ciudadano N.O., socio de la mencionada compañía, allí ocupé el cargo último de Capitán de Barra, dentro de un horario comprendido desde las 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:30 p.m./1:00 a.m. Por la prestación de sus servicios devengó como último salario la cantidad de Bs. 120.000,00 básico, más 5 puntos del porcentaje correspondiente al pago efectuado por los clientes en tarjetas, cheques y efectivo (10%) y las propinas que con ocasión del servicio prestado dejaban los clientes, cuya cantidad final promediaba Bs. 780.000,00 mensuales por salario. Pero es el caso que el día 24 de febrero de 2002, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano N.O. procedió a despedirme en su carácter de socio y Presidente de la empresa, en forma injustificada y sin que haya incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dentro del lapso de ley procedía a solicitar, de conformidad con el artículo 116 eiusdem, sea calificado mi despido como injustificado y en consecuencia se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido y se acuerde el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por su parte la reclamada, a través del Defensor Ad-Litem, dentro de la oportunidad legal para ello, dio contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por el referido ciudadano, negando y rechazando la existencia de la relación laboral invocada por el reclamante, señalando que éste nunca prestó servicios personales para sus representadas, y como consecuencia de ello solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano W.O.G.O..

Por cuanto la demandada negó que existiera relación laboral alegada por el accionante, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, para lo cual se establece que en caso de demostrarse la misma, se tendrán por admitidos los hechos conexos a la relación laboral, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este juzgador al análisis del material probatorio cursante en autos, y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

  2. Promovió documental, marcado “A”, copia simple de carta de trabajo. Dicha documental no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió Prueba de Informes para que Banco Caracas, Banco Universal informe y remita a este Tribunal lo relacionado con las cuentas que mantuvo o mantiene la empresa Fish Market 28, C.A. y enviara una relación detallada de los cheques y sus correspondientes montos que fueron emitidos Promovió Prueba de Informes al a favor de W.G., C.I. 11.971.872, en el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 1998 y 24 de febrero de 2002. Llegadas las resultas se evidencia de las mismas que el actor W.G., recibió pagos por diferentes montos mediante cheques por parte de la empresa Fish Market 28, C.A. en las siguientes fechas: 29/01/99, 26/02/99, 31/03/99, 31/05/99, 30/06/99, 30/07/99, 24/08/99, 31/08/99, 15/09/99, 29/09/99, 29/10/99, 25/11/99, 21/12/99, 22/12/99, 06/09/2000, 29/09/2000, 31/10/2000, 01/11/2000, 15/11/2000, 28/12/2000, 28/12/2001, 08/01/2002, 15/01/2002, 28/02/2002. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R. y Sonchiré Martínez, por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testimonial, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  5. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.G. y N.B., al realizarse las preguntas ambos testigos fueron contestes al señalar que conocían al ciudadano W.G. y que éste prestaba servicios en la empresa Fish Market 28, C.A. desde el año 1998.

Ahora bien, del acervo probatorio previamente analizado, en especial de la Prueba de Informes y que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, puede concluir este juzgador que ha quedado demostrado en juicio, que el actor prestó servicios personales para la empresa Fish Market 28, C.A.

Ahora bien, considera este sentenciador, que el reclamante a quien correspondía demostrar la prestación de servicios personales a favor de la reclamada, aportó en su oportunidad correspondiente, las pruebas llevaron a este sentenciador a determinar la prestación de servicios alegada en el presente procedimiento, y tal como se señaló anteriormente que de demostrarse la misma, se tendrán por admitidos los hechos conexos a la relación laboral, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo cual es motivo suficiente para declarar el despido como injustificado y en consecuencia con lugar la solicitud de calificación despido formulada por el ciudadano W.O.G.O., tal y como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la determinación de la fecha a partir de cuándo se comenzarán a cancelar los salarios caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que insista en el despido, es decir, desde el 06 de febrero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el ciudadano W.O.G.O. contra la empresa RESTAURANT FISH MARKET 28, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa anteriormente señalada a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos que se hayan generados durante el procedimiento, contados desde la fecha de la citación, es decir, 06 de febrero de 2003, hasta la efectiva reincorporación del trabajador, con exclusión de los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, suspensión o inacción del demandante. Dichos salarios deberán ser calculados a razón de un promedio mensual de Bs. 780.000,00 mensuales, es decir, un promedio diario de Bs. 26.000,00. Para la determinación de los mismos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor que corresponda conocer de la presente causa, con sujeción a los parámetros expuestos anteriormente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. AH24-L-2002-000043. 13.145 (3°).

SB/IP/DJF.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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