Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 04-800

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: W.G.L.R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.851.530, representado por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Solicitud de pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

I

En fecha 25 de agosto de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de agosto de 2004, siendo recibida en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que prestó servicios en la Policía del Estado Miranda desde el 15 de noviembre de 1981, hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación del cargo de Detective luego de veintidós (22) años, nueve (9) meses y quince (15) días de antigüedad.

Alega que a los efectos de su antigüedad, la institución policial no tomó en cuenta los dos años de servicio militar que el funcionario cumplió en la M.d.G. de las Fuerzas Armadas.

Que la Administración dividió en dos su antigüedad, al calcular sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a la Gobernación del Estado Miranda, ello es, desde el 15 de noviembre de 1981, hasta el 15 de mayo de 1996, momento en el que se creó el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y desde la creación del Instituto el 15 de mayo de 1996, hasta el 30 de agosto del 2003, fecha en la cual fue jubilado, siendo lo cierto que no hubo interrupción de la actividad laboral, del horario o de su ubicación, y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, situación que lo afecta gravemente, por cuanto a su decir, “…no es igual veinticuatro (24) años de servicio que nueve (9) años de antigüedad a razón del último sueldo”.

Que el Instituto de Policía del Estado Miranda, fue el último ente en el cual prestó sus servicios, por lo que le correspondía a éste cancelarle las prestaciones sociales por todos los años de servicio prestados en la Administración Pública, sin que para ello procediera el corte de su antigüedad en dos períodos, realizado por la Administración.

Señala que para el momento en que le fue otorgada su jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento de 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2000, aumento que nunca percibió al igual que los aumentos acordados por la institución en el año 2001; señala que de haber sido considerados, el monto de sus prestaciones sociales hubiese sido superior, por cuanto el sueldo considerado a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales estaba errado, al haberse realizado sobre la base de un sueldo de Bs. 592.416,00 cuanto lo correcto era que se calculara sobre la base de un sueldo mensual de Bs. 651.657,69.

Solicita sea ordenado el pago del Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00), acordado por el Ministerio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2000.

Que al existir una diferencia entre el sueldo tomado por la Administración, y el sueldo correcto, se generó una diferencia a favor del querellante de Bs. 118.483, 00, por concepto de bonificación de fin de año, y de Bs. 1.116.344,70, por concepto de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que desde el 15 de noviembre de 1981, al 18 de junio de 1997, había acumulado diecisiete (17) años y siete (07) meses de servicio, incluyendo los dos (02) años de servicio militar, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, y restándole la cantidad cancelada por la Administración, arroja una diferencia a su favor de Bs. 264.000,00.

Solicita se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de intereses sobre la antigüedad desde su ingreso al 18 de junio de 1997, incluyendo los dos años de servicio militar por él prestados.

Demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.326.000,00, en virtud del bono de transferencia previsto en los artículos 666, y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses.

Solicita sea acordado el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece el artículo 92 constitucional, para lo cual solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Pide le sean canceladas las vacaciones pendientes sin disfrutar y no pagadas, correspondientes al período 2002-2003, por un monto de Bs. 246.840,00.

Igualmente demanda le sea cancelado el bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un bono de 40 días, de los cuales le corresponden 10 días a razón de Bs. 21.721,92 por día, lo cual da un total de Bs.217.719,20.

Demanda la cancelación de la cantidad correspondiente al bono alimentario por el período comprendido desde el 15 de mayo de 1996, fecha en que fue creado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó por jubilación.

El monto de la demanda es de Bs. 4.089.386,90, a lo que pide sea agregado lo determinado por experticia complementaria del fallo, y le sea aplicada la respectiva corrección monetaria e indexación salarial.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar alega el querellante que la institución policial no tomó en cuenta los dos años de servicio militar prestados en la M.d.G. de las Fuerzas Armadas a los efectos de su antigüedad, en tal sentido se observa:

La antigüedad en la prestación del servicio corresponde al tiempo durante el cual un trabajador, empleado o funcionario público, efectivamente presta sus servicios a la empresa, ente u órgano en el que desarrolla su actividad, siendo una de las consecuencias o efectos de la antigüedad, la prestación de antigüedad que se genera por el pago de un remuneración equivalente al trabajo efectivamente realizado.

Ahora bien, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que los años prestados en el Servicio Militar serán tomados en cuenta a los fines de la antigüedad del funcionario, más no señala la norma que los mismos deben ser considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que la antigüedad a la que se hace referencia en la norma implica la antigüedad en términos de temporalidad, de manera que los dos años de servicio militar prestados por el querellante debían ser considerados, por ejemplo, a los efectos del cálculo de los días de vacaciones anuales, para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, o para el otorgamiento de la pensión de jubilación, más no para el cálculo de la prestación de antigüedad; tampoco para la fecha en que el querellante prestó el servicio militar éste era un servicio remunerado con un sueldo mensual, como si lo es en la actualidad. Incluso, debe señalarse que quien se encuentra obligado al pago de prestaciones sociales es el ente u órgano en el cual fue prestado el servicio y sólo en aquellos casos en que la renuncia y la aceptación de un cargo se hace expresamente bajo la solicitud de acumulación de prestaciones sociales, aceptado por el nuevo órgano al cual se prestará servicios, procede la acumulación de las mismas.

Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante presenta un alegato general con respecto a los dos años de servicio militar por él prestados y que considera que la Administración no tomó en consideración al momento de su retiro. El querellante no señaló de manera expresa y precisa, en qué sentido le afectó tal omisión, si fue a los fines del otorgamiento de su jubilación y respectiva pensión, o si tal omisión afectó el monto o el otorgamiento de alguna prima de antigüedad, por lo que tal generalidad e imprecisión obliga a este Juzgado a desestimar el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato con respecto a que –según el dicho del querellante-, la Administración dividió en dos su antigüedad al calcular sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a la Gobernación del Estado Miranda, ello es, desde el 15 de noviembre de 1981, hasta el 15 de mayo de 1996, momento en el que se creó el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y desde la creación del Instituto el 15 de mayo de 1996, hasta el 30 de agosto del 2003, fecha en la cual fue jubilado, se observa:

Efectivamente, tal y como lo señala el querellante, al momento en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales tanto la Gobernación del Estado Miranda, como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dividieron la antigüedad del querellante en dos, pero no en la manera en que fue señalado en el escrito de querella, sino de acuerdo al régimen de transición previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así, en la planilla de liquidación de las prestaciones del querellante emitida por la Gobernación del Estado Miranda se calculó su prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de junio de 1997; y en la planilla de liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cálculo se inició a partir del día 19 de junio de 1997, siendo la causa de tal división que cada ente canceló de manera independiente las prestaciones sociales correspondientes al querellante, tal y como consta de documentos consignados por la parte querellante y que corren insertos a los folios 18 y 20 del expediente judicial.

En tal sentido, debe este Juzgado señalar que las prestaciones sociales de acuerdo con el sistema de pago se generan mes a mes y se cancelan al culminar la relación de empleo, por lo que se acumulan hasta la culminación o retiro. Así, en el caso de autos, el ahora funcionario comenzó a laborar para la Policía del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1981, y así continuó laborando sin solución de continuidad hasta su efectivo retiro, aún cuando fue tomada la decisión de descentralizar el servicio de policía y pasarlo de la Gobernación a un Instituto Autónomo, por lo que una vez ingresado el querellante a la plantilla de personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales debía hacerse a partir de la prestación de antigüedad generada en la Gobernación del Estado Miranda, ello en virtud no sólo de la continuidad en la prestación del servicio, sino en virtud de la existencia de un capital acumulado que generó intereses con el transcurrir del tiempo, y que se vería afectado de efectuarse un corte y empezar nuevamente de cero.

Ahora bien, en el presente caso, no existe constancia en autos que el corte o división al que hace alusión el querellante se haya efectuado según lo expresó en su escrito de querella, por cuanto no consignó la planilla de cálculo de sus prestaciones sociales efectuada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda medio idóneo para comprobar sus dichos.

Sin embargo, en virtud del régimen de transición laboral previsto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que dividió en dos la antigüedad de los trabajadores y empleados regidos por la Ley del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, necesariamente debía efectuarse un corte en la antigüedad de todos los empleados regidos por la primera. Así en el caso de autos, efectivamente se llevó a cabo el corte al 18 de junio de 1997, en el querellante tenía una antigüedad a los efectos de la prestación de antigüedad de 15 años, 7 meses y 3 días, calculándose su prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; y a partir del 19 de junio de 1997 se inició un nuevo cómputo de su prestación de antigüedad en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el corte efectuado por la Administración al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato explanado por el querellante con respecto a la diferencia de sueldo generada por los aumentos de sueldo decretados y a su decir, nunca cancelados, debe este Juzgado señalar que de la revisión y análisis del expediente judicial y de las pruebas aportadas durante el proceso, no se desprende ni se constata que el sueldo del querellante hubiese sido objeto de algún aumento que modificase la base de cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual este Juzgado debe desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

En igual sentido a lo anteriormente decidido, debe este Juzgado resolver con respecto a la solicitud de pago del Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares decretados por el Ministerio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2000, por cuanto por una parte no existe constancia en autos de que efectivamente al querellante le correspondiera el pago de dicho bono y de que el mismo no hubiere sido pagado en su oportunidad, y en segundo término, el querellante debió realizar las gestiones necesarias a los fines de su pago dentro de un lapso legalmente establecido, y accionar oportunamente para exigir el pago de dicha cantidad, y no lo hizo, por lo que este Juzgado no puede en este momento suplir la inactividad del actor en este sentido, en consecuencia debe este Juzgado desechar tal pedimento. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior, y dado que el resto de las pretensiones pecuniarias con respecto a la diferencia en sus prestaciones sociales, las hace el querellante en razón de la diferencia que a su decir existía en el sueldo diario considerado por la Administración al no haber sido tomados en cuenta los sucesivos aumentos de sueldo que según su decir le correspondían, y dado que como fue señalado no existe constancia en autos de que efectivamente tales aumentos le correspondieran, o que los mismos no hubieren sido cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, y la diferencia de bonificación de fin de año. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses calculados desde el 15 de noviembre de 1981 al 18 de junio de 1997, sobre la base de 18 años de servicio incluidos los dos años de servicio militar, este Juzgado debe señalar que como quedó expuesto ut supra, el tiempo que el querellante prestó el servicio militar no debe ser considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, y en consecuencia tampoco a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto como se señaló estos años sólo se consideran a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del Bono de Transferencia, por cuanto según los dichos del querellante, a la fecha el mismo no ha sido cancelado se observa que:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma en la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal “b” estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, aun cuando si se encuentra expresado como deducido el monto por adelanto de compensación por transferencia; y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenia la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta de cancelar al querellante la compensación por transferencia, y en razón de que ni siquiera fue consignado el expediente administrativo correspondiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal “b”, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes 2002-2003, y del bono vacacional fraccionado se observa, en primer lugar, que tal solicitud tiene su fundamento en la diferencia de sueldo derivada de los aumentos de sueldos decretados y que a su decir, no le fueron otorgados, y dado que como fue anteriormente señalado, en el caso de autos una vez revisado y a.e.e.d. la presente causa no se desprende ni se constata que el sueldo del querellante hubiese sido objeto de algún aumento que modificase la base de cálculo de su bono vacacional, debe este Juzgado negar tal pedimento. Por otra parte, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, que el ente querellado canceló los días de vacaciones pendientes por disfrutar, por lo que se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

Finalmente el actor solicita se ordene el pago de los intereses de mora de los montos acordados en base a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para cuyo cálculo solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. En tal sentido se observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley, y al no existir ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe este Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, bajo el supuesto legal de que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios.

En este estado es preciso señalar que si bien es cierto el querellante prestó servicio en la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, dicho ente procedió a cancelarle el monto correspondiente a las prestaciones sociales y los intereses generados durante dicho período, lo cierto es que aun cuando de la Gobernación del Estado Miranda el querellante paso a prestar servicio en uno de sus entes descentralizados, se verifica la continuidad en la prestación del servicio y por tanto una sola antigüedad y una sola prestación de antigüedad, por lo que era al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quien le correspondía efectuar la totalidad del pago, y por lo tanto es el llamado a cancelar los intereses de mora correspondientes por el retardo en el pago de las mismas.

Ahora bien, en virtud de que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas en dos momentos, el pago de los intereses de mora deben ser calculados y cancelados tomando en cuanta tal circunstancia. Así, en fecha 08 de octubre de 2003, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, autorizó al Banco Federal a emitir cheque a favor del querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales, y siendo que no existe otra fecha que pueda ser tomada por este Juzgado como fecha de emisión del cheque, se tiene esta última como la fecha en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda procedió a cancelarle las prestaciones sociales al querellante. De manera que, los intereses de mora deben ser calculados sobre la totalidad del monto correspondiente a las prestaciones sociales a partir del 30 de agosto de 2003, hasta el 08 de octubre de 2003. Y sobre el monto restante, desde el 08 de octubre de 2003, a la fecha en que el querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales, ello es, hasta el 21 de enero de 2004.

En cuanto a la manera de calcularlos, debe señalarse que ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de octubre de 2003, fecha en que fue ordenada la emisión del cheque para el pago de las prestaciones sociales del querellante generadas en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, calculados sobre la suma de Bs. 7.211.072,02. Y del 30 de agosto de 2003, fecha en la que fue jubilado el recurrente, al 21 de enero de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas por el querellante en la Gobernación del Estado Miranda, sobre el monto restante de sus prestaciones sociales, ello es Bs. 2.997.385,96. Intereses que deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas, al respecto este Juzgado observa, en primer lugar que como quedo anteriormente sentado, en el caso de autos no procede el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de manera que no existe monto que pueda ser susceptible a corrección monetaria; y por otro lado, aun cuando existiese tal diferencia, este Juzgado debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo cual debe asimilarse al objeto que persigue la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad. Por lo anterior este Juzgado debe negar la solicitud de indexación, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.G.L.R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.851.530, representado por la abogada M.C.A., mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano W.G.L.R.R., representado por la abogada M.C.A., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal “b”, Parágrafo Primero, eiusdem. Todo ello conforme a explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas en el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de octubre de 2003, fecha en que fue ordenada la emisión del cheque para el pago de las prestaciones sociales del querellante generadas en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, calculados sobre la suma de Bs. 7.211.072,02. Y del 30 de agosto de 2003, fecha en la que fue jubilado el recurrente, al 21 de enero de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas por el querellante en la Gobernación del Estado Miranda, sobre el monto restante de sus prestaciones sociales, ello es Bs. 2.997.385,96, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  5. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 04-800*

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