Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AP21-R-2010-1159

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. W.G., en su carácter de Juez Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 40 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2009-001087; toda vez que encontrándome en el estudio del presente expediente a los fines de celebrar la audiencia oral, me percaté que el presente asunto trata sobre demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana M.F.C. contra la Dirección de Estudios de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Central de Venezuela (UCV), y siendo que anteriormente fui funcionario de la demandada Universidad Central de Venezuela (UCV), desempeñándome en cargos como el de Jefe de Transportes y Asesor Jurídico, teniendo a demás relación directa con lo abogados de la Consultoría Jurídica que funciona en dicha Institución; por lo que considero mi deber inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; …todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Cursiva de esta Sala).

Visto lo anterior y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pudo evidenciar, que en efecto la parte accionada en la presente demanda, es la Dirección de Estudio de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y, visto que ciertamente el Dr. W.G., desempeñó el cargo de Jefe de Transportes y el de Asesor Jurídico de dicha institución, aunado a la relación directa existente con los abogados de la Consultoría Jurídica; en consecuencia, esta superioridad en aras del principio de la imparciabilidad de la ley, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adopta el criterio supra señalado de la Sala Constitucional en cuanto a que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. W.G., en su carácter de Juez Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.V. contra LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

Abog. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abog. OSCAR ROJAS

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