Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Diferencia De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003330

PARTE ACTORA: W.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.472.489.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S., M.G., H.V. abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 222,184, 158.313, 35.213.-

DEMANDADOS: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA CA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I

Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano: W.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.472.489 asistido por el abogado H.V. inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.213, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA CA, en fecha 02 de noviembre de 2015, en fecha 04 de noviembre de 2015 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 05 de noviembre de 2015 se da por recibido, y esa misma fecha, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) En este sentido y luego de un análisis exhaustivo del escrito, se evidencia que la parte actora no señala salario alguno en su escrito, pues al respecto solo se limita a señalar que corresponde el pago conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, de lo cual se destaca que no aporta ni el salario ni los días, estimando en su petitorio una cuantía de un millón novecientos mil bolívares fuertes, sin ilustrar en forma alguna mediante que operación matemática arriba dicha cantidad, motivo por el cual se requiere: 1.- Los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo y que utilizó como base de cálculo de lo pretendido y cuantificado en su demandada 2.- la jornada de trabajo laborada, debiendo ilustrar los días de descanso alegados como laborados, todo por día, mes y año 3.- las fórmulas de cálculo utilizadas para obtener el monto reclamado

Tal discriminación deberá realizarla la parte actora conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; todo con base lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S.A), donde estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal se Abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y se declarará la perención en caso de no presentación oportuna de escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia de la Sala Social número 380 del 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”.

Así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, siendo negativa la notificación de la parte en el domicilio aportado, se ordena notificar por la Cartelera del Tribunal según auto de fecha 08 de diciembre de 2015 y en fecha 12 de enero de 2015, realiza actuación judicial el Alguacil J.G.M., quien informa de la fijación en la Cartelera de este Circuito de la Boleta y en ese estado este Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II

Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, verifica que la parte actora no subsanó lo solicitado, y en consecuencia, es forzoso para éste Juzgador declarar que no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo, originando la consecuencia de inadmisibilidad de la demanda.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por el ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.472.489 asistido por el abogado H.V. inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.213, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA CA, en fecha 02 de noviembre de 2015; Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, no se requiere nueva notificación y se ordena una vez firme la presente se proceda al cierre y archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Shuail Flores.

En esta misma fecha (21-01-2016) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Shuail Flores.

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