Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

Revisada minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este tribunal observa que el presente juicio por nulidad de venta, se inició por el libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo 2.005 por el ciudadano W.A. GUARAPANA SÀNCHEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada M.J., contra la ciudadana E.R.O.R., y el ciudadano PABLO JOSÈ CONTRERAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, admitiéndose la presente demanda en fecha 13 de mayo de 2.005; emitiendo sentencia en fecha de 28 de octubre de 2.008. En ese sentido y en virtud al tal decisión, la parte actora debidamente representada por la ciudadana abogada M.J., interpuso recurso ordinario de apelación contra la misma en fecha 22 de enero de 2.009 remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien por medio de sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demandada, todo ello en virtud de considerar que no tenía atribuida la competencia agraria, declinando la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario.

Dicho lo anterior, esta Alzada, a los fines de decidir con meridana claridad el caso elevado a su conocimiento jurisdiccional observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la actividad agraria, particularmente aquello referido a la vocación agraria que detente tales predios, los que determinan la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la misma. En tal sentido, para determinar la competencia especial agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, señala en sus quince (15) ordinales, los casos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia agraria, complementadas las referidas normas con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo que atribuye la competencia de los Tribunales Agrarios.

Abundando un poco más en cuanto a la competencia sustancial la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que se debe tener como norte la naturaleza de la cuestión debatida en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de la explotación agropecuaria donde se realice actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que pueda determinarse la competencia del Tribunal Agrario.

En este mismo orden de ideas, considera esta superioridad acotar sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el caso que nos ocupa versa sobre un juicio de nulidad de venta e inscripción registral, de los siguientes documentos: 1.-Acto de inscripción y contenido de la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G. en fecha 07 de diciembre de 2.000, bajo el Nro.01, protocolo cuarto, tomo único, cuarto trimestre, en lo que respecta a los bienes de la propiedad de la partes actoras; 2.- Actos de inscripción en el Registro y en consecuencia del contrato de venta en si, celebrando por los demandados, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de junio de 2.001, bajo el Nro. 38, protocólogo primero, tomo noveno, segundo.

Trimestre y; 3.- Acto de inscripción en el Registro del contrato de venta otorgado por ante la Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2.005, bajo el Nro. 18. Todos estos actos ejercidos por supuestos actos de disponibilidad por parte de los accionados, todo sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de dos mil hectáreas (2.000 ha), denominada Las Cruces y las culatas, dentro de la antigüa posesión denominada La C.P., situada en el margen derecho del C.S.N.; cuyo linderos particulares son: Norte: C.S.J.; Sur: C.S.N., Este: Con C.S.J. y Oeste: C.S.N. en jurisdicción del Municipio Carzola, Distrito M.d.e.G.. Igualmente la representación Judicial de las partes actoras finalmente solicitó, le fuera reconocido y aceptado la única y exclusiva propiedad del bien inmueble en referencia al ciudadano W.A. GUARAPANA SÀNCHEZ. En tal sentido se determina con meridiana precisión que los presuntos actos de registros supra indicados, no obstante versa sobre una acción de carácter meramente civil, resulta evidente, que tales operaciones se efectuaron indefectiblemente sobre un bien inmueble de carácter rural, vale decir, con vocación agrícola, ellos corroborado en función al crédito agrícola otorgado por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano PABLO JOSÈ A.C., parte codemandada en la presente acción, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs..50.000.000,00), equivalente actualmente a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000.000,00), para ser invertidos en el área agrícola, tal y como lo establece la cláusula primera del contrato de crédito que riela en copia fotostáticas simple del folio 78 al folio 82 de la segunda pieza del presente expediente, del cual también se evidencia en su cláusula séptima que se constituyó a favor del banco hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000,000,00), equivalente actualmente a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado fundo San Pablo con un área de mil hectáreas (1000 ha), las cuales forman parte de una mayor extensión de terreno denominada Las Cruces, ubicado en jurisdicción del Municipio Guayabal del estado Guárico.

Ahora bien, del instrumento legal en referencia se desprende dos aspectos importantes, a saber: en primer lugar que existe una presunción iuris tamtum, vale decir, salvo prueba en contrario de la existencia de una explotación de actividades Agrícola, toda vez que el crédito otorgado fue concedido con la finalidad de realizar operaciones de legítimo carácter agrícola; y en segundo lugar, se observa que el lote de terreno dado en garantía hipotecaria, se encuentra dentro de la extensión de terreno del fundo denominado Las Cruces, bien inmueble objeto de la presente acción, lo cual conlleva a este sentenciador a asumir la competencia para conocer de la apelación ejercida con ocasión a la actividad agraria, en el presente juicio por nulidad de venta, todo ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se desprende del instrumento de crédito supra referido, el mismo tuvo como objeto primordial, el financiamiento de actividades eminentemente agroproductivas, por lo cual, y en virtud al fuero atrayente especial agrario que sistematiza todas las actividades de este tipo, incluso las crediticias que tengan objeto el financiamiento de actividades agroproductivas como las que nos ocupan; es por lo que formalmente esta alzada concluye que, será la jurisdicción especial agraria la competente para dirimir la presente causa, vale decir, la acción por nulidad de venta, que incoara el ciudadano WILLAM ARMANDO GUARAPANA SÀNCHEZ contra los ciudadanos E.R.O.R. y PABLO JOSÈ A.C.. Y así se decide .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción especial agraria para dirimir la causa en estudio, quien decide observa, que tal como se desprende de autos, la causa remitida a este tribunal por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., como Juzgado declinante, conoció dicha causa, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada M.J., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WILLAM GUARAPANA, parte actora en el presente juicio, en fecha 22 de enero de 2.009, (Folio 535 de la cuarta pieza), debidamente ratificada en fecha 17 de febrero de 2.009, (Folio 537, cuarta pieza), contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Fecha 28 de octubre de 2.008. En tal sentido, este sentenciador en aras de salvaguardar las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa, y muy especialmente a la celeridad y economía procesal prevista y sancionadas en nuestro texto fundamental, así como en estricta observancia a todos y cada uno de los principios rectores del novel derecho agrario social y humanista a los cuales se subordina este sentenciador, es por lo que formalmente declara, su ineludible compromiso en resolver judicialmente sin más dilación el caso bajo estudio, por lo cual y motivado a lo antes expuesto, consecuencialmente declara su competencia material, funcional y territorial para conocer de la presente causa, siendo el caso, que el pronunciamiento sobre el mérito de la apelación interpuesta, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DECISIÒN

En torno a lo procedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente a la jurisdicción especial agraria, para conocer del presente juicio, en virtud de la aplicación del fuero atrayente especial agrario existente en la presente causa, ellos, por versar el objeto del instrumento crediticio sobre materia de estricto conocimiento agrario.

SEGUNDO

Competente para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano W.A. GUARAPANA SÀNCHEZ contra los ciudadanos E.R.O.R. y PABLO JOSÈ A.C.. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena tramitar la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del reconocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico `y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÈRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

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