Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Agosto del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO NRO. C-12-7080-07

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 657-2007 de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.C., Cabo Primero L.V., Cabo Segundo P.T., Cabo Primero I.B. y Cabo Primero A.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y de Acta de Entrevista de fecha 13-08-07 suscrita por los referidos funcionarios y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de las que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje General J.J.L. ubicado en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 09-08-07, siendo que aproximadamente a las nueve y media de la noche, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H, Serial de carrocería 1GNEK13T11J286665, el cual se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo; presentando el conductor las siguientes características: piel morena, cabello corto de color negro, de contextura robusta, vestía franela chemis de franjas de color negro, rojo y blanco, pantalón de jeans color azul, quien al percatarse que sería objeto de revisión, se resistió a la autoridad y emprendió a toda velocidad la huída del peaje, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, originándose una persecución. Al llegar al kilómetro 53 de la Carretera L.Z. específicamente en el Sector Puricaure fue sorprendido por una curva, se salió del camino y el vehículo se volcó: al llegar la sitio, los funcionarios observaron que en el vehículo no se encontraba su conductor ya que se había escapado. Seguidamente se hizo una búsqueda de este ciudadano por todo el sector, no pudiéndose encontrar.

En el lugar antes indicado se solicitó la colaboración de los ciudadanos J.J. CARRASCO, C.I. 5.322.112, YOBANYS J.S. INFANTE, C.I. 15.413.171, N.D. ROJAS, C.I. 17.620.172, R.A. ROJAS C.I. 19.551.524, para que sirvieran de testigos del procedimiento, observándose en la cónsola de la guantera ubicada entre los dos asientos delanteros del referido vehículo, que se encontraban unos envoltorios forrados con cinta plástica de color beige, por lo que se procedió a trasladar al vehículo donde fueron encontrados los envoltorios y a los testigos hasta la sede del Peaje J.J.L., donde en presencia de los referidos testigos se procedió a bajar los envoltorios que se encontraban en la camioneta, arrojando la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA OVALADA, TIPO PANELA, FORRADAS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que se presumía fuera la droga conocida como Cocaína. Se procedió al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico modelo EP. 15F, Marca CAS, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (4,095 kg).

También fue encontrado en el interior del vehículo un teléfono marca Motorolla, Modelo V3 Rancing, Serial Nº 8JUG1797CC MQ3-4411H11, con su respectiva batería; así como los siguientes documentos: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2967229 a nombre de NIGDIA MAGNOLIA MORÁN DE URDANETA, C.I. 3.794.495, con características del vehículo donde se encontró la sustancia; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº AD-086505 donde se indican las características del vehículo donde se encontró la sustancia; DOCUMENTO DE COMPRAVENTA donde la ciudadana NIGDIA MAGNOLIA MORÁN DE URDANETA, C.I. 3.794.495 vende el vehículo donde fue encontrada la sustancia, al ciudadano H.E.B.M., C,I, 14.736.500; DOCUMENTO NOTARIADO de Compraventa de fecha 25-09-2006 del vehículo donde fue encontrada la sustancia; CINCO FACTURAS Nº RS004337 y RS004338 de la casa Comercial JLR Administradora, S.A., a nombre de la ciudadana A.K. BILBAO, C.I. 12.621.394; PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano H.E.B.M.; OFICIO S/N de fecha 16-07-07 emitido por el ciudadano H.E.B.M. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO de fecha 31-07-2007 impuesta por la Policía del Municipio Maracaibo al ciudadano H.E.B.M., C.I. 14.736.500; DOS LIBRETAS DE AHORRO del Banco Mercantil signado con el Nº 010504350704302289-4; FACTURA DE COMPRA de la Casa Comercial Island Tactical ubicada en la ciudad de Las Vegas a nombre del ciudadano HENRRY BILBAO; FACTURA COMERCIAL Nº 057064 emitida por la Casa Comercial DISTRISUR, C.A. a nombre del ciudadano HENRRY BILBAO; SOBRE DE SOLICITUD DE PERMISO de porte de arma signado con el Nº 50679, identificado con la cédula de identidad Nº 14.736.500 contentivo en su interior de instructivo para la tramitación, planilla de solicitud de permiso de porte de arma, Declaración Jurada y C.d.R.; COPIA FOTIOSTÁTICA de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 24205622 a nombre de F.E. OLANO SULBARÁN, C.I. 4.704.973; COPIA FOTIOSTÁTICA de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 24595495 a nombre del ciudadano HERNY EDUARDO BILBAO MOVILLA, C.I. 7.066.060; UN TALONARIO de facturas de la casa comercial Distribuidora Venezuela; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 24945717 a nombre del ciudadano H.E.B.M., C.I. 14.736.500 en el cual aparecen las características del vehículo arriba descrito; TARJETA DE CRÉDITO del Banco Unión Nº 5401411038654995 a nombre de ANA BILBAO; TARJETA DE CRÉDITO del Banco Unión Nº 45452015204068991 a nombre de ANA BILBAO; PLANILLA DE DEPÓSITO del Banco Occidental de Descuento realizado por el ciudadano HENRY BILBAO, C.I. 14.736.500; CARNET de Policía Militar a nombre del ciudadano H.E.B.M., C.I. 14.736.500; UNA CHEQUERA del Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente Nº 0116-0101-44-0005487005 a nombre del ciudadano H.E.B.M.; FACTURA Nº 113 emitida por la Casa Comercial Thrity Car Rental a nombre del ciudadano H.B.M.; UNA FOTOGRAFÍA del ciudadano conductor del vehículo.

Posteriormente se informó del procedimiento al ciudadano Fiscal W.G. quien indicó que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes, por lo que de inmediato se desplegó un operativo de búsqueda con el fin de y recabar informaciones y pistas sobre el paradero del conductor del vehículo encontrado, siendo que a las 11:15 horas de la mañana del día siguiente los funcionarios Cabo Primero L.V., Cabo Segundo P.T. y Cabo Primero A.R., visualizaron a doscientos metros del lugar donde ocurrió el volcamiento, a un ciudadano que presentaba las mismas características del ciudadano que había huido en horas de la noche, de contextura robusta, que vestía pantalón jeans azul y franela chemis de franjas de color negro rojo y blanco, estando esta vestimenta rasgada. Este ciudadano, al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto a fin de identificarlo, resultando ser y llamarse según se encuentra plasmado en su cédula de identidad, H.E.B.M., C.I. 14.736.500; coincidiendo su nombre con el nombre que aparece en el interior del vehículo donde fue encontrada la sustancia; por lo que de inmediato efectuaron su aprehensión y se le encontró en su cartera: CERTIFCADO MÉDICO para conducir vehículos a nombre de H.E.B.M., C.I. 14.736.500; LICENCIA DE CONDUCIR a nombre de H.E.B.M., C.I. 14.736.500; TARJETA DE CRÉDITO del Banco Mercantil Nº 4532322301487414 a nombre de J.P.G.; TARJETA DE CRÉDITO del Banco Mercantil Nº 5304704301101076 a nombre de H.B.M.; TARJETA DE COMMERCEBANK Nº 4474352000976757 a nombre de H. BILBAO MORALES; TARJETA DE DÉBITO del Banco Mercantil Nº 501878028000104908 a nombre de HENRY BILBAO; TARJETA DE DÉBITO del Banco Occidental de Descuento Nº 601400000019390756; CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Nº 5911806 a nombre de H.E.B.M., C.I. 14.736.500; CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Nº 2961531 a nombre de EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, C.I. 7.416.449; DOS FOTOGRAFÍAS tipo carnet del ciudadano H.E.B.M., C.I. 14.736.500, las cuales coinciden con una de las fotos encontradas en el interior del vehículo en cuestión. Este ciudadano quedó detenido y trasladado al Hospital P.O. de esta ciudad en donde se encuentra bajo la custodia y seguridad de la Guardia Nacional.

En esa misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos J.J. CARRASCO, C.I. 5.322.112, YOBANYS J.S. INFANTE, C.I. 15.413.171, N.D. ROJAS, C.I. 17.620.172, R.A. ROJAS C.I. 19.551.524, quienes manifestaron que el 09 de agosto a las nueve y media más o menos, fueron al sitio donde ocurrió el accidente, ubicado en el Sector Puricaure, Kilómetro 53, y vieron una camioneta Grand Blazer de color azul oscuro, volcada, y cuando llegó la Guardia les dijeron que si podían servir de testigos de la revisión del vehículo y al revisar un cajón que estaba entre los dos asientos delanteros sacaron cinco envoltorios forrados con cinta plástica de color beige, la cual tenía dentro un polvo beige de olor fuerte.

En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano H.E.B.M., de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.736.500, fecha de nacimiento: 16-09-1980, de 26 años, natural de: Maracaibo Estado Zulia, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: instrumentista, residenciado en: Calle 87 con Avenida 62, Urbanización Cumbres de Maracaibo, Villa S.F., Nº 2, Casa Nº 16, Maracaibo Estado Zulia, hijo de A.L.M.V. y H.E.B., la presunta comisión de los delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consignando copia simple de los documentos encontrados e el vehículo donde fue hallada la sustancia; así como la Prueba de Orientación realizada por la Toxicólogo T.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, donde deja c.d.P.B. de la Sustancia Incautada la cual es de CUATRO KILOS COMA NOVENTA GRAMOS (4,090 Kg.), de la droga conocida como HEROÍNA. Igualmente solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia pero se continuara por el procedimiento ordinario la presente causa, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También solicitó solicito la incautación y medida de aseguramiento sobre los siguientes bienes: 1) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H, Serial de carrocería 1GNEK13T11J286665, el cual fue el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) teléfono marca Motorolla, Modelo V3 Rancing, Serial Nº 8JUG1797CC MQ3-4411H11, con su respectiva batería, por ser equipo de comunicación utilizado en la comisión del delito. Respecto esta solicitud pidió que se notifique a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Finalmente solicitó que respecto a bienes que aparezcan a nombre del imputado, bajo los presupuestos de ley, se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre todos los Bienes Inmuebles, para lo cual solicitó se oficiara a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Relaciones Interiores; asimismo, se dictara Medida de Inmovilización sobre las siguientes cuentas bancarias, debiéndose oficiar a ese efecto a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como para no permita cualquier transacción respecto de los títulos y acciones que posea el ciudadano H.E.B.M.:

.- Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 010504350704302289.

.- Cuanta Corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0101-44-00054877005, a nombre del ciudadano H.E.B.M..

.- Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Nº 5304704301101076 a nombre de H.E.B.M..

.- Cuenta del Banco Mercantil relacionada con la Tarjeta de Débito Nº 501878028000104908 a nombre de H.E.B.M..

.- Cuenta del Banco Occidental de Descuento relacionada con la Tarjeta de Débito Nº 601400000019390756.

.- Tarjeta de Crédito del Commercebank Nacional Associattion Nº 4474352000976757 a nombre de H.E.B.M..

El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que salió de Maracaibo con destino a Barquisimeto como a las seis de la tarde, se detuvo en la bomba Los Pinos y cuando se iba a montar de nuevo a la camioneta, dos sujetos lo montaron a la fuerza y lo tiraron al piso, uno de ellos conducía le vehículo y el otro iba sometiéndolo a él, le quitaron sus pertenencias y en un momento de confusión entre sus agresores, él se lanzó de la camioneta y perdió el conocimiento y después se despertó con todas las heridas, buscó ayuda, caminó un rato y vio un caserío y fue a pedir ayuda a la gente que estaba allí, y cuando llegó la Guardia él estaba tomando agua. También agregó que él no posee antecedentes, que iba a Barquisimeto a comprar repuestos, que él no sabe si pasó por el peaje porque no sabe si se lanzó del vehículo antes o después de la alcabala, que tenía dos celulares, que en una cuenta tiene ocho millones de bolívares, que tiene pasaporte, que la última vez que viajó fue en Diciembre y fue a San Andrés, que no es funcionario de la Policía Militar y que tenía el carnet porque un coronel amigo de él se lo había dado cuando trabaja con PDVSA, que J.P. es un amigo que le prestó su tarjeta de crédito para que le comprara en Punto Fijo, que no tiene bienes de fortuna, que tiene una cuenta en dólares que la abrió por internet pero que la cerró porque no tiene nada allí, que un médico le dio un cheque de 22 millones que él depositó pero que era para comprar repuestos.

La Defensa por su parte expuso que su defendido es un comerciante a quien le ocurrió algo lamentable; que debe a.s.s.d. era quien iba manejando porque la camioneta tiene papel ahumado oscuro que no permite ver bien quién está en el vehículo; que la detención se hizo después de 14 horas desde la huida y no hubo persecución porque su defendido estaba inconsciente y por lo tanto no hay flagrancia; que durante el tiempo que el imputado pasó con sus agresores éstos pudieron haber hecho cualquier cosa; que se oponía a las medidas de aseguramiento de los bienes del imputado pues la misma ley prevé la excepción de que las mismas no se aplican cuando su propietario no ha tenido la intención de cometer el hecho; que su defendido tiene buena conducta predelictual y por ende solicitó que se le impusiera una medida del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le traslade a un centro asistencial que tenga la atención médica que requiera porque podría perder la pierna y en todo caso invocaba el principio de la afirmación de libertad ya que la privación de libertad es la excepción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta de Investigación Penal Nº 657-2007 de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.C., Cabo Primero L.V., Cabo Segundo P.T., Cabo Primero I.B. y Cabo Primero A.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y del Acta de Entrevista de fecha 13-08-07 suscrita por los referidos funcionarios y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así como de las entrevistas de los ciudadanos J.J. CARRASCO, C.I. 5.322.112, YOBANYS J.S. INFANTE, C.I. 15.413.171, N.D. ROJAS, C.I. 17.620.172, R.A. ROJAS C.I. 19.551.524; se desprende el hallazgo de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA OVALADA, TIPO PANELA, FORRADAS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; los cuales se encontraban en la cónsola de la guantera ubicada entre los asientos delanteros del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H, Serial de carrocería 1GNEK13T11J286665, el cual se desplazaba en sentido Z.L., pasó por el Peaje J.J.L. y luego resultó volcado en el Sector Puricaure, Kilómetro 53 de la carretera L.Z..

A su vez, el Acta donde se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia encontrada, se refleja que dicha sustancia presentó las características de la droga conocida como HEROÍNA, y arrojó un peso bruto de CUATRO KILOS COMA NOVENTA GRAMOS (4,090 Kg.)

De esta manera se observa que la sustancia que resultó droga de prohibido transporte, era trasladada de un sitio a otro, configurándose así el tipo penal arriba indicado, Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de su calificación como delito de Lesa Humanidad por nuestro máximo tribunal de justicia, de conformidad con lo dispuesto en este sentido, por el Estatuto de Roma, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano. En el mismo sentido y bajo los mismos elementos antes mencionados, de los cuales se refleja la actitud evasiva del imputado frente a la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional que, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, les solicitaron se detuviera para ser objeto de revisión; actitud ésta que mantuvo en todo momento mientras permaneció eludiendo el arresto que se le haría luego del hallazgo de la sustancia que se presumí fuera de prohibido transporte; se configura la resistencia a la autoridad que representan los efectivos de la Guardia Nacional que estaban destacados en el punto de Control fijo Peaje J.J.L..

También del Acta de Investigación Penal Nº 657-2007 de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero R.C., Cabo Primero L.V., Cabo Segundo P.T., Cabo Primero I.B. y Cabo Primero A.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y del Acta de Entrevista de fecha 13-08-07 suscrita por los referidos funcionarios y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, antes referidas, se desprende que el vehículo que se encontró volcado y en cuyo interior fue hallada la droga, era conducido por un ciudadano de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura robusta, vestía franela chemi de franjas de color negro, rojo y blanco, pantalón de jeans color azul; características éstas que se corresponden con las características presentadas por el ciudadano que al día siguiente del volcamiento, en el operativo de búsqueda, fue hallado por la comisión de la Guardia Nacional por el mismo sector donde ocurrió el volcamiento, a quien además le encontraron documentación que lo identificaba como H.E.B.M., C.I. 14.736.500, la que a su vez coincidía igualmente con el nombre que aparecía en la documentación que fue hallada en el interior del vehículo volcado la noche anterior.

Esta correspondencia e identidad de características físicas y de vestimenta así como de los datos de la documentación encontrada en el hecho, permiten estimar con fundamento que el ciudadano encontrado al día siguiente del volcamiento, quien además se encontraba golpeado, es el mismo ciudadano que conducía la noche anterior el vehículo a bordo del cual fue encontrada la droga objeto de este procedimiento; siendo que los funcionarios actuantes no lo vieron acompañado en el vehículo de otras personas, como lo afirma el imputado en su versión.

Las anteriores circunstancias, aunadas a la actitud de evasión que según los funcionarios actuantes, tomó el conductor del vehículo en cuestión al saber que sería revisado; permiten igualmente estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración de los delitos de que se trata.

Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse igualmente que la aprehensión del imputado se realizó luego de que se desplegara un operativo de búsqueda del conductor del vehículo que se había evadido del control de revisión en el Peaje J.J.L. a cargo de funcionarios de la Guardia Nacional, y cuyo vehículo había sido encontrado volcado por el sector, siendo que al día siguiente cerca del sector donde ocurrió el volcamiento del vehículo y subsiguiente hallazgo de la droga, fue encontrado un ciudadano que por las características físicas y de vestimenta, por la documentación que presentaba así como por los golpes que presentaba en su cuerpo, los funcionarios aprehensores con fundamento presumir que se trataba de la misma persona que conducía el vehículo que evadió el control de revisión y que luego se volcó y en cuyo interior fue encontrada la droga, es decir, que pudieron establecer una relación entre el sospechosos y el delito cometido.

Valga la oportunidad para destacar el criterio que respecto del tema ha esgrimido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-2006 bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. En efecto ha señalado que:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

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En apoyo de tal criterio, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado de autos ciudadano H.E.B.M., se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el último supuesto que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en consideración la solicitud fiscal, en relación a la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y lógicamente teniendo en cuenta que la naturaleza y gravedad del delito imponen la realización de diversas diligencias de investigación, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto nos coloca en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción es imprescriptible, para el delito de estupefacientes, y aun no ha prescrito la correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad; así como, ante suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, configurándose así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de esa manera procedente la imposición de una medida de Coerción Personal. A tal efecto, es preciso observarse que el presente caso se trata uno de los delitos, del TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, el cual, es un elemento a tomar en cuenta para evaluar el peligro de fuga. Este delito de transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia, una vez llegue a su lugar de destino y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con lo establecido en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos que a nivel masivo genera este tipo de delito.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, con lo cual se termina de cubrir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.

Aunado a lo anterior, también debe aclararse no obstante, que se pudiese presumir una buena conducta predelictual del imputado, este elementos se considera de menor relevancia que la pena prevista para el delito, la magnitud de los daños que entraña el mismo; los cuales son los que están determinando la presunción del peligro de fuga en el presente caso.

Por otra parte, y en relación a las demás medidas solicitadas por la representación fiscal, este Tribunal considera igualmente procedente la Medida de Aseguramiento sobre los siguientes bienes: 1) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H, Serial de carrocería 1GNEK13T11J286665, pues fue éste el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) Teléfono marca Motorolla, Modelo V3 Rancing, Serial Nº 8JUG1797CC MQ3-4411H11, con su respectiva batería, por ser equipo de comunicación que se presume haya sido utilizado en la comisión del delito, ya que en este tipo de delitos, se trata de un equipo a través del cual se mantiene contacto constante con las personas involucradas en la operación del narcotráfico, tanto del sitio donde fue embarcada la droga, como del sitio donde iba a ser recibida.

De la misma manera, se considera procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles que sean propiedad del imputado; así como también la Medida de Inmovilización sobre las cuentas bancarias arriba indicadas y de las que existan a nombre del imputado.

A propósito de tales medidas, debe ponerse de manifiesto que se configura en el presente caso el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ya que efectivamente existe un riesgo inminente de que los bienes antes mencionados puedan ser desaparecidos y en el caso del teléfono celular, no se logre extraer la información necesaria del mismo para esclarecer el hecho que se investiga, con lo cual quedaría ilusoria tal finalidad, o bien una eventual Confiscación prevista legalmente, cuando se trata de de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se acuerda en la oportunidad de la Sentencia definitiva.

Por otra parte debe destacarse que existe una presunción de Buen Derecho (Fomus B.I.), la cual viene dada en primer lugar por la función pública asignada legalmente y que debe cumplir el Ministerio Público como representante de la vindicta pública que resguarda los intereses de la colectividad, y además porque el transporte de estupefacientes es un delito en cuya comisión se encuentra involucrada la participación de organizaciones del narcotráfico, por lo que se presume fundadamente que dichos bienes se encuentran involucrado o sean procedentes de la empresa del narcotráfico, con el delito que se ventila, toda vez que su propietario aparece involucrado en una serie de elementos de convicción que hacen estimar fundadamente su autoría en la comisión del delito investigado. De allí que no opera en este caso, a juicio de quien decide, la excepción prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocada por la Defensa.

En atención a lo ya expuesto se considera que se cumplen los extremos de ley para el decreto de las medidas ya mencionadas solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se considera legalmente procedente, conforme a los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano H.E.B.M., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solciitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa y en consecuencia, se ordena a tal efecto el trámite por la vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, al ciudadano H.E.B.M., ya señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de lo cual se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, una vez sea dado de alta del Hospital Dr. P.O. de esta ciudad, donde se encuentra recluido actualmente; a cuyo efecto se ordena solicitar dicha información al Director del referido centro hospitalario. CUARTO: Con Lugar la solicitud fiscal de Incautación Preventiva y de Aseguramiento, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se decreta dicha medida sobre: 1) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H, Serial de carrocería 1GNEK13T11J286665; y 2) Teléfono marca Motorolla, Modelo V3 Rancing, Serial Nº 8JUG1797CC MQ3-4411H11, con su respectiva batería; a cuyo efecto se acuerda notificar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y colocar dichos bienes bajo su guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decreta, sobre todos los Bienes Inmuebles que aparezcan a nombre del imputado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de Inmovilización, y así se decreta, sobre las siguientes cuentas bancarias: Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 010504350704302289; Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0101-44-00054877005, a nombre del ciudadano H.E.B.M.; Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Nº 5304704301101076 a nombre de H.E.B.M.; Cuenta del Banco Mercantil relacionada con la Tarjeta de Débito Nº 501878028000104908 a nombre de H.E.B.M.; Cuenta del Banco Occidental de Descuento relacionada con la Tarjeta de Débito Nº 601400000019390756; Tarjeta de Crédito del Commercebank Nacional Associattion Nº 4474352000976757 a nombre de H.E.B.M.; así como sobre cualquier otra cuenta bancaria que exista a nombre del imputado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que aporten la información correspondiente y giren las instrucciones al respecto, de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional a los fines de que mantenga la custodia del imputado en el Hospital P.O. de esta ciudad, hasta tanto sea dado de alta, oportunidad en la cual deberá trasladarlo al centro de reclusión referid up supra.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.

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