Sentencia nº 1116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2005, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado W.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, con la asistencia de la abogada I.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.048, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la recusación que intentó el hoy accionante contra la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de difamación agravada.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 27 de septiembre de 2005 y el 19 de diciembre del mismo año, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional que le expidiera copias certificadas de algunas actuaciones del presente caso.

El 6 de abril de 2006, la ponencia fue reasignada a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y con tal carácter la suscribe.

El 17 de mayo de 2006, el abogado W.G.U. solicitó “celeridad en el caso”.

El 8 de agosto de 2006, esta Sala, mediante decisión N° 1564, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal General de la República y de las ciudadanas A.M.G. y Z.R.C., en su carácter de acusadoras en el proceso penal que motivó el amparo, para que se dieran por enteradas de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional. Asimismo, este máximo Tribunal negó la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que expidiera un cómputo de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 10 de junio de 2005 hasta el 18 de julio de 2005.

El 19 de septiembre de 2006, la parte accionante solicitó nuevamente a este Alto Tribunal que le acordase la medida cautelar referida a la suspensión de la audiencia de conciliación en el proceso que motivó el amparo, la cual fue negada por esta Sala, el 19 de enero de 2007.

El 21 de febrero de 2007 y el 4 de mayo de 2007, el abogado W.G.U., solicitó que esta Sala decretase la prescripción judicial de la acción penal en el juicio penal que se le sigue por la comisión del delito de difamación agravada.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 15 de mayo de 2007 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el jueves 24 de mayo de 2007, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de mayo de 2007, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado W.G.U., asistido por la abogada I.R.C., parte accionante; de la no comparecencia del Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante; de la presencia de la abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la comparecencia de las ciudadanas A.M.G. y Z.R.C., asistidas de abogado. En dicha oportunidad, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir su fallo íntegro sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano W.G.U. interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

Que, el 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación privada que, por difamación agravada, intentaron en su contra las ciudadanas A.M.G. y Z.R.C..

Que, el 13 de enero de 2005, el Alguacil consignó, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual manifestó que "(...) dejó la Boleta de Citación en el BUZÓN DEL CORREO DE [su] APARTAMENTO en vista de que tocó en varias oportunidades el interruptor y no tuvo respuesta alguna (...)", siendo que, la Juez del referido Juzgado acordó la publicación de tres carteles de citación por la prensa nacional, dada la anterior diligencia.

Que, su defensa presentó escrito mediante el cual le señaló a la referida juez que "(...) considera un acto totalmente ilegal e inconstitucional que un Alguacil deje un acto tan delicado como lo es una citación (...) en un buzón de correo y que por lo menos, aunque siendo ilegal también, ha debido dejarlo por debajo de la puerta, según reiterada jurisprudencia (...)"

Que, en varias oportunidades, le solicitó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa penal al estado de admisión, así como la anulación de la citación, pues, según alude, " (...) estamos en presencia de unas personas incursas en graves hechos punibles (...)", aunado a que no está clara la condición de víctimas de las querellantes.

Que, dada la negativa de la Jueza del prenombrado Juzgado ante el anterior pedimento, su defensa la recusó en dos oportunidades, las cuales fueron declaradas sin lugar por “las C. deA.” (sic).

Que en las dos piezas originales que integran el expediente penal se encuentran los siguientes recaudos:

"1.- (...) diligencia de [su] defensora al Juzgado 27º de Juicio en donde solicita su inhibición por las circunstancias allí señaladas entre ellas su falta de imparcialidad evidentemente notoria.

  1. - (...) la recusación a la ciudadana Juez 27º de Juicio en fecha 07 de junio de 2005.

  2. - (...) Informe de la ciudadana Juez 27° de Juicio de fecha 7 de junio en donde expone su descargo con relación a la recusación.

  3. - (…)Auto de fecha 10 de junio de 2005 en donde se le da entrada al expediente (...) procedente del Juzgado 27º de Juicio y que tiene una fecha 10 DE JUNIO DE 2005 UN DÍA QUE SEGÚN SE PROBARA MAS ADELANTE NO HUBO AUDIENCIA EN LA SALA, y sin embargo se le da entrada y se nombra ponente y por tanto computándose el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico procesal Penal que establece que el interesado presente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará en el cuarto (…)

  4. - (...) Auto de fecha 15 de julio de 2005 (...) de la Sala 3 en donde dice: En fecha 10 de mayo (aquí hay un error en la fecha...) del año en curso se dio cuenta en Sala de la presente causa, correspondiéndole la ponencia a la Dra. DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL, (...) y donde se avoca la ciudadana Dra. R.H.D.T. por reposo de la ponente.

    Este auto se produce el 15 de julio de 2005 fecha en la que si tuvo audiencia la SALA y ratifica la entrada del expediente en fecha 10 de junio (mayo por error) y donde se avoca (sic), sin embargo no fui notificado de dicho avocamiento (sic).

  5. - (...) diligencia de [su] defensora de fecha 15 DE JULIO DE 2005, PRIMER DÍA DE DESPACHO QUE TUVO LA SALA 3 DESDE QUE INGRESO EL EXPEDIENTE ORIGINAL, en donde [su] defensa solicita se devuelva el expediente original al Juzgado 27º de Juicio, pues se ha violado el artículo 94 del COPP, pues la Juez mediante error inexcusable dejó a [su] persona totalmente indefenso por más de un mes que tuvo la Sala 3 cerrada (...)"

    Que, según se evidencia del cómputo emanado de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de junio de 2005 (fecha en que ingresó la recusación) hasta el 18 de julio del mismo año (fecha en que fue publicada la decisión de esa incidencia) transcurrieron dos días hábiles, a saber: 15 y 18 de julio de 2005, hecho que evidencia que el día en que se dictó la sentencia recurrida, era el segundo día hábil según el referido cómputo, lo que denota una evidente violación del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "...sabiendo que se había violado el Artículo 94 del COPP por parte de la Juez 27º de Juicio al enviar el expediente original y dejarlo por espacio de 40 días en esa Sala no lo devolvió, aún solicitándolo expresamente [su] defensa, sino que se limitó a llamar la atención a la ciudadana Juez recusada, como lo señala la Sentencia en su aparte de OBSERVACIÓN...", circunstancia que impidió a su defensa realizar alguna actuación procesal, aunada la violación de lapsos procesales correspondientes.

    Que se “envía el expediente original a la Corte de Apelaciones, Sala 3 CUYA SENTENCIA ES EL OBJETO DE ESTE RECURSO (sic) [le] violenta los lapsos procesales, no permite a [su] defensa promover pruebas, le da entrada al expediente en un día no hábil y sentencia extemporáneamente, DENTRO DEL LAPSO QUE DEBIDO SER PARA LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS, VIOLANDO DE ESTA MANERA LOS ARTÍCULOS 26; 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic), ESTO ES, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” (destacado del accionante).

    Que el “Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que se debe seguir para las incidencias de recusación e inhibición, esto es: que el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

    Además, acotó que es acusador privado en la acción penal incoada contra autoridades de la Universidad Central de Venezuela, que investigan las Fiscalías 40º y 50º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que las personas investigadas son las que lo demandaron por la presunta comisión del delito de difamación agravada, circunstancia que, a su parecer, resulta extraña, razón por la cual "(...) ha solicitado a los mencionados Fiscales que oficie a la Juez 27º de Juicio a los fines de que informen sobre este hecho (...)"

    Finalmente, solicitó la anulación de la sentencia del 18 de julio de 2005, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que exista un pronunciamiento respecto del “error inexcusable” en el que incurrió la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al enviar el expediente original de la causa a la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

    II

    DEL FALLO IMPUGNADO

    El 18 de julio de 2005, la N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

    "...la recurrente afirma que con la conducta de la Juez, lo que la motivó a recusarla, se violentan disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y de acceso a la justicia, sin embargo, no indica en que consisten esas violaciones, por lo que no se encuentra acreditado que la Juez del a quo se encuentre incursa en las causales previstas en el artículo 86 ordinales 4º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones baladíes, inconsistentes, contradictorias, en síntesis, sin hacerse realmente ‘constar’, como lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con una coherencia de sustento que haga invariable el convencimiento del dirimente sobre la necesidad de tal apartamiento del natural juez que se le ha asignado una causa, toda vez que de acuerdo con el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional…

    …para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado, para desdecir todo parecer insinuatorio de incumplimiento del constitucional ejercicio de la jurisdicción.

    Ahora bien, planteada la incidencia en éstos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recurrente, a criterio de esta Sala no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas y que por ende comprometan la imparcialidad de la Juez recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no informa en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de las causales alegadas, que afecten la capacidad subjetiva de la Juez recusada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta...

    No obstante la declaratoria anterior, ante la relación histórica acotada por la recurrente, la Juez recusada de considerar afectada su capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que ventila, deberá proceder conforme a las previsiones contractas en el artículo 87 del texto penal adjetivo, ello en virtud del derecho que tienen las partes de que su causa sea dilucidada por un juez que no tenga comprometida su ecuanimidad, garantizándole así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia.

    Advierte esta Sala, el incumplimiento por parte de la Juez recusada al trámite previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal, so pretexto de no poder costear las copias para la formación del correspondiente cuaderno de incidencias, lo que ha originado una paralización injustificada de la causa; en tal sentido, es oportuno aclararle que el cuaderno de incidencia que ha de formarse con motivo de una recusación, no conlleva la reproducción de la causa en su totalidad, sino el original tanto del escrito recusatorio como del informe a que se refiere el artículo 93 eiusdem y en todo caso, copia del justificativo de la causal alegada, por lo que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al respecto y darle estricto cumplimiento al procedimiento disciplinado en el citado artículo 94, consistente en el desprendimiento de la causa mientras se resuelva la incidencia de inhibición o recusación...".

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó su escrito de opinión, en el cual manifestó lo siguiente:

    Que “la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse acerca la resolución de la recusación planteada, decide el asunto como de mero derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había ninguna prueba especialmente ofrecida por las partes, decisión que se produjo al segundo día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, y es esta una de las circunstancias que el accionante considera lesiva, por entender que fue omitido el lapso de pruebas, siendo como se dijo, no fue presentada ninguna prueba con su escrito de recusación, menos aún la promovió el día que él señala como hábil ante la Alzada, donde acudió y solicitó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, alegando que se había remitido la causa principal y eso vulneró sus derechos”.

    Que “[e]l lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, está concebido para admitir y evacuar las pruebas que debieron ser acompañadas, conjuntamente con el escrito recusatorio, por lo que no tiene razón el accionante en cuanto a este argumento se refiere, toda vez que el no presentar pruebas en el escrito mediante el cual interpuso la recusación, pues no hay mención de los medios probatorios que ofrecía para demostrar la acreditación de la causal de recusación, le precluyó la oportunidad procesal para hacerlo y este sentido, no existe vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso denunciados en esta oportunidad, pues, repetimos, el accionante tuvo acceso a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de julio de 2005, cuando lo que hizo fue solicitar la devolución del expediente, sin promover prueba alguna”.

    Que “la Juez (sic) Vigésimo Séptima de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, al recibir el expediente, se inhibió del conocimiento de la causa principal, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, encontrándose la causa en la actualidad en el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de una Juez distinta a la que generó la incidencia de la recusación que produjo la decisión hoy atacada, lo cual evidencia que el propósito de la recusación intentada y decidida por el fallo impugnado, quedó sin objeto, razón por la cual, estima el Ministerio Público que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, contenida en el artículo 6, ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados”.

    Que “ante esta Sala, el accionante ha insistido en su pretensión, incorporando alegatos nuevos tales como la circunstancia que la nueva Juez (sic), a quien el parecer no ha recusado, actúa de la misma forma que la anterior, pues ha fijado la audiencia conciliatoria sin atender a la circunstancia de haberse tramitado una írrita citación; así como también ha planteado recientemente, ante esta Sala, la prescripción judicial de la acción penal, siendo que dichos argumentos nada tienen que ver con el objeto de la acción de amparo interpuesta, ni con lo resuelto por la decisión del Tribunal presunto agraviante y, menos aún, se encuentran comprendidos en la admisión producida por esta Sala y que ha dado origen a esta audiencia, por lo que los tales alegatos posteriores, deben ser desestimados”.

    En virtud del anterior fundamento, la representación del Ministerio Público opinó que se debía declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa de seguidas la Sala a emitir el pronunciamiento definitivo en la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la demanda de amparo se interpuso contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la recusación que intentó el abogado W.G.U., hoy accionante, contra la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido al referido ciudadano, en virtud de la acusación privada presentada en su contra por las ciudadanas A.M.G. y Z.R.C., por la comisión del delito de difamación agravada.

    En efecto, alegó la parte actora que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le cercenó sus derechos fundamentales, toda vez que decidió la recusación que planteó contra la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio, al segundo día hábil, el 18 de julio de 2005, hecho que evidenciaba que se dictó la sentencia recurrida sin esperar el término que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, adujo que planteó la recusación, por cuanto, a su parecer, es “un acto totalmente ilegal e inconstitucional que un Alguacil deje un acto tan delicado como lo es una citación (...) en un buzón de correo y que por lo menos, aunque siendo ilegal también, ha debido dejarlo por debajo de la puerta, según reiterada jurisprudencia (...)”, lo que debió ser advertido por la Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, en el transcurso del proceso. Respecto de lo anterior, adujo que ello no fue tomado en cuenta en la resolución de la recusación, en la decisión que fue dictada por anticipada, a su consideración, de acuerdo con lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Sala observa que, durante la celebración de la audiencia constitucional, la parte actora, los terceros, así como la representación del Ministerio Público, precisaron que el proceso penal que motivó el amparo lo conoce actualmente un Juzgado distinto de la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue recusada por el accionante.

    Así pues, se señaló que la causa penal, en donde se ventila el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de difamación agravada, es conocida actualmente por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo del mismo Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior circunstancia, referida a que el proceso penal lo conoce actualmente un Tribunal distinto, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, en forma sobrevenida, toda vez que la causa del amparo perdió vigencia, hecho que se subsume en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    [omissis]

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La norma transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al comprobarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, esta Sala declara inadmisible, en forma sobrevenida, la presente acción de amparo. Así se decide.

    Por otro lado, esta Sala no debe pasar por alto que el quejoso en amparo solicitó que esta Sala se pronunciara, respecto de un posible “error inexcusable” en que incurrió, a su juicio, la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, el accionante señaló que la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio incurrió en “error inexcusable” cuando remitió todo el expediente penal para que se decidiera la recusación, paralizando la causa penal principal en la que se ventilaba el juicio de difamación agravada. De acuerdo al contenido de las actas, específicamente del contenido de la decisión dictada el 18 de julio de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones (folio 57 del expediente) se puede constatar que el motivo por el cual la Jueza del Tribunal de Juicio remitió el expediente penal completo a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, se debió a que no podía costear las copias simples que debía remitir en virtud de la recusación planteada.

    Ahora bien, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la recusación no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Por tal motivo, esta Sala observa que es una carga de la parte recusante indicar cuáles son las actas que deben remitidas, en copias fotostáticas, al Juzgado que deba resolver la recusación, todo ello para evitar que se paralice el proceso principal.

    Una vez indicadas las actas conducentes, las mismas deben reproducirse en copia fotostática, a costa de la parte recusante, toda vez que ello no se encuentra vinculado con el principio de gratuidad de la justicia.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 52, del 26 de enero de 2001, asentó, respecto a la gratuidad de la justicia, lo siguiente:

    El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

    No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.

    Asimismo, en sentencia N° 466, del 14 de marzo de 2007, la Sala señaló:

    la solicitud de copias -simples o certificadas- de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita

    .

    De acuerdo con la doctrina parcialmente citada y conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia debe impartirse en forma gratuita. El alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, pero ello, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, como sería la reproducción de las copias conducentes para que se forme el cuaderno de recusación. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia

    Así pues, a juicio de la Sala, la formación del cuaderno de recusación, era una carga que debía costear la parte recusante, por lo que la Jueza Vigésima Séptima de Juicio debió indicarle al abogado W.G.U., mediante auto, que debía sufragar los gastos para evitar que se paralizara el juicio principal; no obstante, tal omisión no puede ser considerada, en el caso de autos, un “error inexcusable”, toda vez que en definitiva, la predicha Jueza se inhibió de seguir conociendo la causa, lo que era el objeto de la recusación. Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que esta Sala aperciba a la Jueza Vigésima Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que evite, en futuras ocasiones, paralizar en forma indebida la causa principal, cuando se interponga contra su persona alguna recusación. Así se declara.

    Por último, esta Sala observa que la parte accionante solicitó, igualmente, que esta Sala expidiera un pronunciamiento respecto de la posible existencia de la prescripción judicial de la acción penal en el juicio que motivó el amparo. Esa solicitud, a juicio de esta Sala, referida a la declaración de sobreseimiento en virtud de una posible prescripción judicial de la acción penal, desborda el fin del amparo, por cuanto ello no se encuentra comprendido entre los hechos verificados en el presente caso, ni fue resuelto por el Tribunal que el quejoso consideró como agraviante. Se trata, pues, de una petición que no tiene que ver con el objeto de la acción de amparo interpuesta, que debe ser intentada, a todo evento, por el quejoso en el juicio penal incoado en su contra, ya que, en el presente caso, son los Jueces de Juicio los Tribunales naturales que deben pronunciarse sobre la posible existencia del sobreseimiento de la causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.G.U., contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 05-1719

    CZdeM/jarm

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