Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009059

ASUNTO : LP01-P-2005-009059

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano W.J.G., fue aprehendido en el Sector San M.d.E., el día veintitrés (23) de julio de 2005, por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, ante el llamado de un ciudadano quien les indicó que un sujeto estaba disparando un arma de fuego en contra de un vecino, debido a una riña que habían tenido unos minutos antes.

Los funcionarios se trasladaron al sitio, observando a un ciudadano en estado de ebriedad, alterando el orden público y vociferando palabras obscenas; dicho ciudadano fue señalado pro varias personas como el que había efectuado los disparos. Al realizarle revisión personal, le encontraron en la parte trasera del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, envuelto en teipe adhesivo de color negro, con un cartucho de 38 mm.

El imputado quedó identificado como W.J.G.A., venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el día 13 de julio de 1977, maestro de construcción, domiciliado en Ejido Mesa del Tanque, vía Aguas Calientes, casa N° 3, cerca de la Escuelita INREVI, Ejido Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA Q.M., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada M.U., señaló que difería de la calificación fiscal, en virtud de que el objeto incautado es un chopo, para cuyo porte no hay tipo penal alguno. Solicitó se le explicara a su defendido la imputación que se le estaba haciendo y se adhirió a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

  1. - Acta Policial que obra a los folios 04, 05 y 06, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. 2.- Actas donde constan entrevistas realizadas a los ciudadanos J.G.S.E., víctima en el presente caso, en la cual narra las circunstancias en lasa cuales fue agredido por el imputado de autos; entrevistas rendidas por los ciudadanos J.J.C.S., J.C.C.D. y J.D.C.C., testigos de la aprehensión. 3.- Informe donde consta la Experticia de Reconocimiento Legal realizado al arma incautada, en el cual se dejó constancia que la aguja percusora no ejerce suficiente presión para percutir el fulminante. 4.- Informe suscrito por el Médico Forense Dr. A.P.M., en el cual se deja constancia de haber realizado evaluación médica al ciudadano J.G.S.E., víctima del presente, quien presentó lesiones contusas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias. 5.- Informe suscrito por el Médico Forense Dr. A.P.M., en el cual se deja constancia de haber realizado evaluación médica al imputado W.J.G., quien presentó lesiones contusas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que portaba un arma de fuego (chopo), luego de recibir información de que este ciudadano estaba efectuando disparos y había lesionado al ciudadano J.G.S.E., incautándole la mencionada arma de fuego.

De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado W.J.G., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y castigados en el artículo 277 y 416 de la Ley de Reforma del Código Penal.

En cuanto al alegato de la Defensa en el sentido de que el chopo no puede ser considerado como un arma de fuego, por lo que el hecho imputado a su defendido W.J.G., es atípico, consideramos oportuno traer a colación la LEY APROBATOIRA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrita en la Ciudad de W.D.C., el día 14 de noviembre de 1977, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 12 de junio de 2001, la cual en su artículo 1, contempla definiciones de los términos que utiliza en su articulado, tales como “fabricación ilícita”, “municiones”, “explosivos”, etc., y en este sentido en su ítem 3, define lo que son “ARMAS DE FUEGO”, señalando: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

De la transcripción realizada, se deduce sin ninguna dificultad, que legalmente podemos considerar como arma de fuego un objeto que tenga mecanismos para efectuar disparos y en el caso que nos ocupa, el arma incautada (chopo), si bien no pudo ser accionada por tener el mecanismo de percusión dañado para el momento, cumple con las especificaciones contenidas en el citado ítem 3 de la Ley Aprobatoria, antes transcrito; de tal manera que considerando que el objeto incautado al ciudadano W.J.G., es un arma de fuego, por encuadrar sus características en la descripción realizada por la Ley antes citada; de tal manera, que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal, de tal manera, que se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, por este delito y por el delito de LESIONES INTENCONALES DE CARÁCTER LEVE y así se decide.

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento que portaba un arma de fuego (chopo), la cual le fue incautada, luego de que éste presuntamente agrediera al ciudadano J.G.S.E., causándole lesiones de carácter leve.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, no acercarse a la víctima y no portar armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ciudadano W.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 13-07-77, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.622.093, maestro de construcción trabajando en el Estadio G.S.R., ubicado en S.J., con domicilio en Mesa del Tanque, via Aguas Calientes, casa N ° 3, cerca de la Escuelita Inrevi, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-1793008.

SEGUNDO

En relación a la solicitud hecha por la representación fiscal, en la cual pide que la presente causa, siga la vía del Procedimiento Abreviado, este tribunal así lo ACUERDA, por considerar plenamente justificados los elementos de su solicitud.

TERCERO

En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal CALIFICA los delitos como LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de Y PORTE J.G.S.E. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 ambos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 1 numeral 3ro de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en contra ciudadano W.J.G..

CUARTO

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, éste tribunal estima procedente otorgarle la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 en su numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA QUINCE DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.-. No deberá cambiar de la dirección que suministró al tribunal, en caso de cambiar de dirección deberá participarlo al Tribunal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso y 4.- No acercarse a la víctima. En caso de incumplimiento de tales medidas se le revocara la misma, y se le acordará medida de privación judicial de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

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