Decisión nº 0562 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: W.H., de nacionalidad británica, titular de cédula de identidad N° E-82.198.782

APODERADO JUDICIAL: A.J.F.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.302.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.064

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE: Nº 814/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la profesional del derecho A.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.302.661, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.H., según documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (Distrito Capital) en fecha 26 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 25 de los Libros respectivos, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 309-10, Punto de cuenta N° 003, de fecha 17 de marzo de 2010, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) cuyos linderos generales son: Terrenos de Hacienda el Casibo¸ Sur: terrenos de la Hacienda El Casibo; Este: terrenos de la Hacienda El Casibo; Oeste: terrenos de la Hacienda El Casibo..

Vistos y considerados los razonamientos de fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) (…omissis…)

SEGUNDO

Decretar Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) (…omissis…)

TERCERO

Resguardar el ambiente que comprende el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) …Omissis…

CUARTO

El ingreso inmediato a la Hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) …Omissis…

QUINTO

Notificar a cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos personales y directos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interes, legítimo personal y directo sobre el lote de terreno en mención (omissis)

SEXTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial del ciudadano W.H., Abogada en ejercicio A.J.F.C., por medio de escrito presentado en fecha 18/05/10, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

Que su representada en fecha 19/03/2010 fue notificada del acto administrativo impugnado el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, el resguardo del inmueble y el ingreso inmediato sobre un predio propiedad de su representada identificado como Hacienda El Tesoro.

Asimismo, manifiestan que el acto impugnado es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes, así lo establece el articulo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos.

Que el procedimiento previo, requisito fundamental consistente en sentencia judicial o formula de autocomposición judicial de las parte para la procedencia del rescate, tiene prelación por cuanto pertenece a la ley anterior en el tiempo, que se aplica como norma especial de la materia y que no ha sido derogada en forma expresa.

Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que comporta a tenor de lo dispuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que denuncian la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la fundamentación del acto, consiste en una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales, incluida la Constitución Nacional

Que la labor del funcionario administrativo cuya misión es aplicar la Ley de Tierras, es subsumir los supuestos de hecho reales en las normas de la Ley de Tierras, y buscar una motivación válida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debe aplicar

Que los elementos que sirvieron de fundamentos del acto administrativo se justifican solo en el irresponsable copiar y pegar textos para llenar páginas.

Que el acto convierte la motivación en algo incomprensible, confuso o discordante.

Que de acuerdo a la fundamentación del acto, relativa a la superficie del terreno, significa que la porción de tierra que no tiene topografía de cerros, ha sido utilizada en su totalidad, es decir, ha logrado el rendimiento idóneo, lo que la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope.

Que paradójicamente al presentar las conclusiones de esa parte o aspectos de esa fundamentación, se señala que el procedimiento de rescate procede porque el terreno esta ocioso.

Que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01446, de fecha 11712/2008, prevé como la administración no puede tramitar validamente una actuación con fundamentación contradictoria, no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación.

Que en el presente caso la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras de la Hacienda el Tesoro no son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegítima, son de la propiedad del recurrente, de modo pacifico y legítimo en cadena de titulación de mas de cien años

Que si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de su representada, pues para eso existen las normas y los procedimientos idóneos, como el de expropiación.

Que aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, represente que el acto administrativo es nulo porque esta fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración.

Que las copias de los documentos que acompaña al escrito acreditan la propiedad del terreno en cabeza del recurrente.

Que las tierras de la Hacienda El Tesoro ha sido, desde tiempos inmemorables, tierras destinada al cultivo de cacao en sombra y de árboles, así como se desprende de los títulos de propiedad.

Que en el acto se informa que el destino de esas tierras, es la investigación científico y establecimiento de asientos para la investigación científicas, con lo que se incurre en error que deriva en falso supuesto .

Que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, por órgano del Instituto Nacional de Parques, otorgó autorización a su representado para entre otras cosas, la recuperación del cacao en la hacienda El Tesoro, evidenciado que el uso de la hacienda no solo es el que de modo constante e inveterado se le ha dado a esas tierras, sino que cuenta con las aquiescencia de las autoridades correspondientes.

Que yerra el Instituto Nacional de Tierras, al dar a tierras con permisos especiales de explotación de cacao, el tratamiento de las tierras incultas del parque y derivar como consecuencia del uso autorizado, la conclusión de una violación legal inexistente que sirve de apoyo al írrito procedimiento de rescate.

Que agregan inspecciones oficiales, autorizaciones de traslado de producto, para demostrar que la administración, conoce, aprueba, y apoya la explotación cacaotera de la Hacienda El Tesoro.

Que como consecuencia de las medidas decretadas personas que se dicen representantes del organismo de tierras ha ingresado dentro de las tierras de su representado, colecta y ocupado sus predios con personas que permanentemente controlan quien ingresa a la hacienda y quien sale de la misma tomando placas de vehículos y haciendo actos propios de poseedor.

Que ciertamente el legislador no especifica cuales son las medidas de aseguramiento a las que se refiere, pero eso no exime en ninguna forma al administrador de la obligación legal impuesta so pena de nulidad de la actuación.

Lo contrario es admitir que las medidas habrán sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido para ello, y con ausencia total de fundamentación legal lo que equivale a la violación conjunta del artículo 9 y 19 ordinal 4 in fine, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que el ente emisor del acto, fue la de detectar medida cautelar medida cautelar, sin especificar cual ni en que consiste, esto equivale a no dictar nada, que el lo que los abogados llaman insustancialidad del procedimiento, expresión felizmente recogida por la jurisprudencia.

Que se decreta el resguardo del ambiente sin determinar en que consiste esa medida, ni como debe cumplirse, para concluir ordenando el ingreso inmediato

Que cabe preguntarse como ingresan a un fundo dos ministerios, como se ejecuta una medida de ese tipo

Que debe el Juez ordenar un cese inmediato declarando la nulidad absoluta del decreto de medidas, pues al carecer de sustanciación, así como de explicación acerca de su contenido y de su modo de ejecución, solo se está legitimando la anarquía y propiciando el saqueo nocturno de la propiedad de su representado.

Que ratifica el derecho previsto en el ordinal 2 del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a W.H. solicitar la garantía de permanencia y uso de las tierras que ha venido ocupando como propietario, en forma pacifica, pública e inequívoca y con ánimo de dueño.

Asimismo, solicita que la medida se haga extensiva al producto ya colectado con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo, el cual se encuentra almacenado en el depósito de la Hacienda, cuyo traslado no se ha hecho efectivo por haberse opuesto a ello los custodios designados por la ORT Aragua.

Que ruega que por vía excepcional y por razones de emergencia , se libre sin dilación una autorización de traslado del producto cosechado y en riesgo de daño para se procesado dirigida a la autoridad competente y a los custodios designados que tal vez con celo excesivo en el cumplimiento de sus misión puede llegar a agrandar desproporcionadamente el daño injustificado que ya se viene cometiendo.

Que de la evidente procedencia de los argumentos de hecho y de derecho presentados , que enervan la acción administrativa por estar viciada de nulidad, en el caso concreto piden la nulidad absoluta del acto por haberse dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de las medidas cautelares enunciadas y no sustanciadas como colofón del acto nulo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 309-10, Punto de cuenta N° 003, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,3899 ha) cuyos linderos generales son: Terrenos de Hacienda el Casibo¸ Sur: terrenos de la Hacienda El Casibo; Este: terrenos de la Hacienda El Casibo; Oeste: terrenos de la Hacienda El Casibo.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 309-10, Punto de cuenta N° 003, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el lote de terreno denominado hacienda El Tesoro ubicado en el sector El Charal, parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho A.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.302.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.H., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión de Directorio N° 309-10, Punto de cuenta N° 003, de fecha 17 de marzo de 2010. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de mayo (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0562 de los libros respectivos.

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

DAGP/mwfe/mari.

Exp. 814/10.-

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