Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

W.H.P.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-60, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Urbanización Agua Clara, calle 3, quinta Mariana, casa N° H-113, avenida principal de P.N., San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.654.839.

FISCAL ACTUANTE

Abogado YEAN C.V., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INCAGRO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-05, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de W.H.P.G., por la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA GRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de ACCORSI FERRIANI TULIO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 07 de febrero de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado E.J.P.H., a quien le fue reasignada la presente causa en fecha 12 de febrero de 2007 y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 12 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de W.H.P.G., por la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 ambos del Código Penal, en perjuicio de ACCORSI FERRIANI TULIO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de diciembre de 2005, fue recibido ante el Juzgado Primero de Control, escrito de APELACION presentado por el abogado N.G., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

…Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir previamente observa:

En fecha 24 de mayo de 2000, el ciudadano Accorsi Ferriani Tulio, presentó escrito contenido de denuncia, mediante la cual manifestó que estando en presencia de los ciudadanos G.B.d.M., M.E.G., M.I.C., W.D., J.H. y L.V., conversaron con el señor W.P., y su hermano, y el primero de manera inesperada y con empujones tomó del escritorio todos los cheques y los rompió apresuradamente, comiéndose prácticamente la mitad de dichos documentos, guardando algunos pedazos en sus bolsillos, y otros los dejó dispersos por el escritorio, saliendo posteriormente de la oficina, a gran velocidad.

(Omissis)

Así mismo, consta Experticia Nro. 9700-134-LCT-2067, a unos segmentos de papel, teniendo como resultado que (sic) el reconocimiento legal: un cheque, signado con el número 0074458, un segmento de una hija (sic) de devolución de cheque Nro. 487650, dos segmento de papel de un documento de solicitud de levantamiento de protesto, dos segmentos de papel, de un documento de levantamiento de protesto.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y de uno (01) a cinco (05) años de prisión, aumentado a una tercera parte.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de mayo de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

(Omissis)

DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PINEDA G.W.H., por la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464, ambos del Código Penal, en perjuicio de ACCORSI FERRIANI TULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

…La Decisión (sic) recurrida corresponde a un Auto de Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal por prescripción emitido en el expediente (…) en fecha 7 de noviembre de 2005 fundamentada en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser apelado por la Víctima por establecerlo así el artículo 325 y 447 ord 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el cálculo de la pena que hizo el Ministerio Público y del Juez de Control, fue realizado erróneamente ya que no responde a las normas establecidas en el Código Penal para el cálculo de las penas (…), denominado DE LA CONCURRENCIA DE HACHOS (sic) PUNIBLES Y DE LAS PENAS APLICABLES, en los artículos 86 hasta el 99 (…).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados es muy importante destacar que el (sic) W.H.P.G. realizó una operación de compra de granzón asfáltico a nuestra representada que arrojó como deuda a favor de INCAGRO, C.A., la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (…), y que para su cancelación fueron girados tres cheques dirigidos a distintas personas (hoy víctimas) todos socios propietarios de la empresa (…).

(Omissis)

En cada uno de los folios mencionados encontraran, los testimonios de las personas que observaron la destrucción de los cheques y protestos tomados por el ente investigador, las experticias grafotécnicas que prueban que el querellado firmo (sic) cada uno de esos cheque (sic) y los protestos realizados por la Notaria (sic) Quinta de la ciudad de San Cristóbal que indican que no tenían fondos cada uno de éstos.

Todos estos delitos en concurrencia real delictual conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal Venezolano, al cumplirse lo establecido en esa norma, ya que puede evidenciar actos ejecutivos de la misma resolución.

Con esta suscinta relación se puede evidenciar sin lugar a dudas que no fue un solo (sic) cheque como pretende alegar el Ministerio Público sino que fueron tres (sic) lo que lleva a la conclusión que se cometieron tres estafas y tres destrucciones de documentos privados, lo que modifica radicalmente la dosimetria (sic) penal que fundamento (sic) la errónea decisión de sobreseimiento.

Ciudadanos magistrados (sic), partiendo de esa premisa y de la exacta fidelidad a la norma penal (sic) el cálculo de las penas a aplicar es el siguiente:

Según lo ordena el artículo 37 del Código Penal se debe entender que la penal (sic) normalmente aplicable es el termino (sic) medio que se logra sumando los dos extremos de la pena y tomando la mitad (…).

El artículo a aplicar con relación a la Estafa es el 462 ord. 2 ultimo (sic) párrafo, ya citado, que establece una pena de 2 a 6 años y no como lo afirmó el Ministerio Público de 1 a 5 años, lo que lleva al siguiente cálculo:

Los extremos son 2 y 6 lo que nos da un termino (sic) medio de 4 años de prisión, el artículo 262 ord2 (sic) ordena que se aumente en un 1/6 a 1/3 tercio aplicando el termino (sic) medio nos da ¼ que seria (sic) lo que se debe aumentar la pena lo que nos da 1 año mas (sic), totalizando 5 años de prisión.

Ciudadanos Magistrados, tal como se afirma arriba y consta en las actuaciones el Querellado (sic) emitió tres (3) cheques sin fondos, o sea, tres estafas, lo que al aplicar el artículo 99 del Código Penal nos llevaría a aumentar por cada violación de la misma disposición de un sexto 1/6 a un medio ½ que nos da un termino (sic) medio de 1/3, o sea 1/3 de 5 años seria (sic) 1 año y 8 meses y al aplicarlo al caso concreto tenemos: 1er Cheque emitido pena a aplicar 5 años de prisión. 2do Cheque emitido pena a aplicar 1 año y 8 meses de prisión. 3er Cheque emitido pena a aplicar 1 año y 8 meses de prisión.

Lo que nos da un total de 8 años y 4 meses de prisión.

En relación al delito de Destrucción de Documento Privado tenemos que los artículos 321 y 324 del Código Penal establecen una pena de 6 a 18 meses, lo que nos daría un termino (sic) medio de un (1) año, ya que los instrumentos que el querellado emitió son los mismos que este (sic) destruyo (sic) además de los respectivos protestos, o sea, destruyo (sic) tres documentos, lo que lleva a aplicar nuevamente el artículo 99 del Código Penal por lo que se debe aumentar por cada violación de la misma disposición de un sexto 1/6 a un medio ½ que nos da un termino (sic) medio de 1/3, o sea, 1/3 de 1 año serian (sic) 4 meses y al aplicarlo al caso concreto tenemos: Destrucción del 1er Cheque emitido pena a aplicar 1 año de prisión. Destrucción del 2do Cheque emitido pena a aplicar 4 meses de prisión. Destrucción del 3er Cheque emitido pena a aplicar 4 meses de prisión.

Lo que nos da un total de 1 año y 8 meses de prisión.

Como se trata de la comisión de dos tipos diferentes de delito se debe aplicar en este caso el artículo 88 del Código Penal (…), por lo que se debe aplicar la mitad de la pena del delito de menor entidad, siendo entonces Diez (sic) (10) meses de prisión.

Al sumar la pena por el delito de estafa que son 8 años y 4 meses más 10 meses por el delito de Destrucción de Documento Privado, lo que totalizaría la cantidad de Nueve (9) años y Dos (2) meses.

Es evidente ciudadanos Magistrados que los delitos cometidos por el querellado no se encuentran prescritos ya que como afirmo (sic) el juez de Control (…), aplicando el artículo 108 ord 2 del Código Penal la prescripción ocurriría a los 10 años ya que la pena de prisión es mayor de (7) siete años. Siendo inclusive aplicable para el caso del delito de Estafa Agravada especifica (sic) del 262 ord. 2 del Código Penal, solamente.

Ciudadanos Magistrados, aun en el supuesto negado que el delito cometido por el Querellado (sic) fuere el de Estafa Simple tipificado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal con penal (sic) de 1 a 5 años, el cual tendría un termino (sic) medio de 3 Años al aplicar el artículo 99, o sea, nos llevaría a aumentar por cada violación de la misma disposición de un sexto 1/6 a un medio ½ que nos da un termino (sic) medio de 1/3 un tercio, o sea, 1/3 de 3 años seria (sic) 1 año (…).

Circunstancia en la cual produciría la Prescripción a los 7 años según lo ordena el artículo 108 Ord. 3° del Código Penal.

Como se observa ciudadanos Magistrados en ninguno de los casos ha operado prescripción a favor del querellado y en detrimento de los Derechos de las Víctimas Representadas por mi en este escrito.

Ciudadanos Magistrados en atención, a que los delitos cometidos por el querellado no se encuentran prescritos, ya que, es necesario que transcurran Diez (10) años para que ello ocurra y no 5 años como hizo erróneamente ver el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia, es que solicito sea dejado sin efecto el Auto de Sobreseimiento emitido en el expediente (…), en fecha 7 de noviembre de 2.005, y de conformidad con el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal sea remitida la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El juez de instancia decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano W.H.P.G., porque consideró que se encontraba prescrita la acción penal, abrazando como consecuencia una causal de extinción penal, por los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).

Ante las estimaciones del juez a-quo, el abogado N.G., como representante de la víctima, presentó formal queja mediante el ejercicio del recurso de apelación, aduciendo que, según la dosimetría manejada y debido a la concurrencia y continuidad de los ilícitos, la acción para perseguirlos de ningún modo está prescrita.

No obstante lo invocado por el recurrente, esta Sala advierte la existencia de un vicio grave que pudiera generar la nulidad absoluta del fallo, por cuanto se vulnera el orden público y el cual, por su naturaleza lesiva debe ser observado minuciosamente por esta Alzada. En este sentido, se procede a realizar el siguiente análisis.

SEGUNDO

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce como uno de los principios relevantes e inherentes a los derechos humanos, el postulado de la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21, que dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Esta Sala comienza por destacar el anterior principio, toda vez que en el caso de marras se ha observado el escenario que se trae actualmente en controversia. El operador de justicia debe garantizar la protección del debido proceso, acceso a los órganos respectivos y cuidar el trato que debe darse a todos los sujetos del proceso.

En este sentido, tiene rango constitucional la garantía de que todas las personas son iguales ante la ley; es por ello que si bien es cierto, deben protegerse los derechos inherentes al imputado, no hay que soslayar los derechos que también asisten a la víctima en el proceso, y sobre todo ahora que el Código Orgánico Procesal Penal ha reconocido y tutelado en amplios aspectos esta figura, pues la reparación del daño a la víctima es uno de los objetivos del proceso penal.

Entonces, es así que nuestra norma adjetiva ha desarrollado una serie de posibilidades de acceso a la justicia y defensa en equilibrio con los derechos fundamentales de la víctima, y seguidamente esta Corte pasa a resaltar el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

.

Igual relevancia tiene el texto comprendido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas impone al juez garantizar la vigencia de los derechos que asisten a la víctima; es decir, es una disposición de carácter imperativo para el administrador de justicia, tal y como lo prevé el contenido siguiente:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

(Resaltado de la Sala).

Como se colige de lo anterior, tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal consagran sistemáticamente toda una serie de garantías inherentes a la víctima, que no pueden ser desconocidas cuando se está desarrollando un proceso judicial en cualquiera de sus fases.

Todo derecho constitucional previsto, es de orden público, y por tal razón no debe alienarse, dividirse y mucho menos desconocerse por ningún órgano oficial, ya que ello representaría el menoscabo inmediato y la consecuente fractura al sistema en que se desarrolla la sociedad, siendo su aposento el estado social, democrático, de derecho y de justicia. Se cristaliza una verdadera justicia, cuando, bajo el respeto al debido proceso y a los derechos más elementales de cualquier ser humano, se aplican con real convicción las normas legales, de acuerdo al caso en concreto.

TERCERO

Resulta igualmente forzoso traer a colación el contenido del artículo 120. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se relaciona perfectamente con el caso bajo estudio, y entonces prevé:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

Surge de las actas, que el juez a-quo, atendiendo el acto conclusivo presentado por la abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano W.H.P.G., obviando la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

.

Puede que uno de los motivos para no celebrar la audiencia, sea el transcurso del tiempo que de lugar a la prescripción, no obstante, este supuesto debe ser suficientemente explicado por el juez decisor, en aras de satisfacer las exigencias demandadas por los sujetos del proceso, y ello lo desarrolla el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2005:

…Omissis

Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la (…) audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público…

(Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronunció en sentencia N° 426 de fecha 30 de junio de 2005:

…Omissis

Se vulneran los artículos 21 y 49 de la Constitución y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgado de Control decreta el sobreseimiento de la causa, sin oír previamente a la víctima…

.

Esta Sala observa que los derechos inherentes al ciudadano Accorsi Ferriani Tulio fueron menoscabados por el juez de control N° 1, quien en su fallo únicamente señaló: “…Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, como se advierte, nada dijo el juez a-quo sobre las razones por las que consideraba que no era necesaria la audiencia, y en cuanto a este particular, debe analizarse la sentencia N° 1272, de fecha 17 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien estableció el siguiente criterio:

…Omissis

Del texto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia “…que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…” (Resaltado de la Sala).

Pero es que únicamente no fue cercenado el derecho de la víctima a ser oída, sino también el derecho que tiene el justiciable a ser oído en la audiencia respectiva; así se desprende del artículo 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Como resulta evidente, es una facultad que tiene el imputado de manifestar su desacuerdo con la solicitud o decreto de sobreseimiento, expresión sencilla de su voluntad de que se celebre la audiencia oral y pública, porque tiene la convicción de demostrar su inocencia y que se elabore un fallo absolutorio, que cristalice su situación jurídica, lo cual redundaría en su bienestar como ser humano y ciudadano de la República, afectando en positivo su desarrollo en todas las esferas de la sociedad.

Sin lugar a dudas resultó insuficiente la razón expresada por la juez de la recurrida, en la que omitió celebrar la audiencia para debatir los puntos del sobreseimiento, lo que a todas luces contraviene tanto la norma adjetiva como la interpretación reiterada y sostenida hecha por el M.T. de la República, lo que soslaya inexorablemente los principios de igualdad de las partes, debido proceso, derecho a la defensa y los derechos de que goza la víctima como sujeto procesal.

Efectivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Juez de Control, bien de convocar a la audiencia respectiva, bien explicando o razonando motivadamente las causas por las cuales no la convoca, evidentemente vulneró los derechos que le asisten a la víctima y al imputado, resultando forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Anula en todas sus partes la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control, debiendo un juez distinto del que profirió el fallo impugnado, celebrar la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los puntos del sobreseimiento solicitado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano W.H.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Destrucción de Documento Privado y Estafa Agravado Específica, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, dicté decisión, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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