Decisión nº KP02-N-2007-000145 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000145

QUERELLANTE: W.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.308.510, con domicilio en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.A.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.923, con domicilio en el Estado Portuguesa.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 08 de mayo del 2007 por Nulidad de Acto Administrativo de Destitución, ejercido por el ciudadano W.A.P.H. ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo de destitución, carece de vicios de procedimiento y falta de motivación fáctico-jurídica.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 21 de mayo del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 04 de junio del 2008 a la cual solo la parte querellante, y solicitó la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de julio del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte querellante en lapso reprueba, las mismas ya se valoraron dentro de los antecedentes administrativos respectivos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa; que el querellante en su escrito libelar alega como fundamento jurídico de la acción propuesta, la igualdad procesal, derecho de acceso a la justicia, derecho de petición y oportuna respuesta, garantía del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído. Del mismo modo alega en el petitorio de su libelo, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, por carecer (sic) el mismo de vicios de procedimiento y falta de motivación fáctico-jurídica.

Con relación a los fundamentos jurídicos que avalan la pretensión del querellante, este sentenciador evidencia de las actas procesales y del propio antecedente administrativo, que al querellante se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, pues se le siguió el procedimiento legalmente establecido otorgándole el derecho a la defensa.

Así las cosas, se ha de entender que la representación judicial de la parte querellante quiso señalar en el petitorio, que existe vicio del procedimiento y no que carece de vicio de procedimiento, al respeto, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al del debido proceso , pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, que el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, en conclusión se desecha tal alegato y así se determina.

Por otro lado, y con relación a la falta de motivación fáctico-Jurídica, se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, en consecuencia se desecha tal alegato de falta de motivación y así se decide.

Ahora bien, independientemente que se hayan desechado los alegatos formulados por el querellante en pro de su defensa, quien aquí decide, considera necesario entrar a revisar de oficio la proporcionalidad de la decisión, considerando que es un aspecto importante que merece reseñarlo aquí, dado que el ente administrativo a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la mas adecuada al hecho ocurrido.

En tal sentido, los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación.

Consecuencia de lo anterior, se evidencia de las actas procésales que ciertamente ocurrió un hecho que atenta contra el buen nombre de la Institución Policial del Estado Portuguesa; no obstante, también se ha de observa que el funcionario de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad no tenia record de mala conducta u otros hechos que afectaran en su cargo, hasta que se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables.

En conexión con lo anterior, se ha de señalar que este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que al funcionario debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la LOPA, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó por la falta cometida; en consecuencia este sentenciador considera que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por el querellante no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, y en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal.

Hay que acotar, que es cierto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998) (…) En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, en base al principio de proporcionalidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano W.A.P.H., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena al Ente Administrativo cambiar la decisión de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada al expediente personal del ciudadano W.A.P.H., y en consecuencia deberá reincorporar al querellante al cargo que ocupaba para el momento de la destitución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese Al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

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