Decisión nº 41 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Abogada C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.934 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos W.H.H.T. y J.H.T., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.378.268 y V-13.379.798, estudiante y Licenciado en Comunicación Social respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de V.E.C. y la segunda en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en Documentos Poderes otorgados por el primero de los nombrados por ante la Notaria Pública Cuarta de V.E.C. en fecha nueve (09) de J.d.D.M.D. (2.002), quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones y la segunda por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo en fecha nueve (09) de J.d.D.M.D. (2.002), quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, contra los ciudadanos EVANAN J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.075.561, soltero y K.J.G.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.305.518, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.M.C.G. y J.G.C.G., venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.907.387 y 15.921.647 respectivamente y de este domicilio, por ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 31 de marzo de 2.003 declinó su competencia por cuanto los adolescentes para ese entonces ciudadanos J.M. y J.G.C.G., en diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.003 declararon ser mayores de edad, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa por distribución efectuada.

Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados en su condición de PROMITENTES VENDEDORES suscribieron un (1) contrato de Opción de Compra, en fecha 13 de Septiembre de Dos Mil (2.000), por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones sobre un Inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la calle 80-A, de la Urbanización Las Lomas, Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 74-07, que les pertenece a los demandantes- promitentes vendedores de la siguiente manera: a la ciudadana J.H.T., propietaria del 66,66% según se evidencia de documentos de adquisición, el primero debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de Junio de 1.993, registrado bajo el No. 6, Tomo 29°, Protocolo Primero y el segundo por documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito S.d.E.F., con funciones Notariales, de fecha 19 de Junio de 1.996, anotado bajo el No. 05, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro y el ciudadano W.H.H.T., propietario del 33,33% según se evidencia de documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de Junio de 1.993, registrado bajo el No. 6, Tomo 29°, Protocolo Primero con los ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.G.O.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.M.C.G. y J.G.C.G., en su condición de PROMITENTES COMPRADORES, así mismo manifiesta el Apoderado Actor que sus representados se obligaron a venderle a los demandados-promitentes compradores el inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) donde la cantidad a cancelar como Opción de Compra es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) cantidad esta representada por un inmueble constituido por un Apartamento vivienda que esta ubicado en la calle 66A, entre Avenidas 11 Y 12 en el edificio “Boston”, Quinta Planta, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., propiedad de los demandados-promitentes compradores, que les pertenece según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero y por Sucesión Hereditaria de su causante EVANAN J.C.O., según Certificación de Liberación No. 589, emitido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones de fecha 10 de Agosto de 1.987, que reciben los promitentes vendedores en calidad de arras y la diferencia, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) debían pagarlo dentro del lapso estipulado en la referida opción, lapso este que fue pactado desde el trece (13) de Septiembre hasta el 31 de Diciembre de Dos Mil (2.000),. Sigue alegando la actora en la representación dicha que se estableció también de parte de los demandados-promitentes compradores la obligación de tramitar por ante los Tribunales de Protección, la Autorización correspondiente para la Compra del Inmueble objeto de la misma e igualmente la autorización para el traspaso del bien dado en arras. Posteriormente a petición de los demandados-promitentes compradores, alegando la tramitación para la obtención de un crédito bancario, en fecha 17 de Abril de 2.002 se convino en prorrogar el Contrato de Opción de Compra, otorgándole un plazo de 120 días contados a partir de la fecha del presente documento Privado para la tramitación de la Autorización correspondiente para la Compra del Inmueble por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y para el pago de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) restantes. De igual manera, sigue alegando la actora que recibieron la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.100.000,00) en fecha 3 de Enero de 2.002 por concepto de intereses moratorios en ocasión a la negociación suscrita, quedando obligados a cancelar los intereses pendientes. Que a pesar de haber realizado innumerables intentos para que se procediera al definitivo otorgamiento de los respectivos documentos de compra venta y del inmueble dado en arras. Que en fecha diez (10) de M.d.D.M.D. (2.002), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Numero 1, otorgó la autorización para la compra del Inmueble propiedad de sus representados, autorización ésta que fue otorgada previo avaluó realizado por un perito especializado, ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 5.162.259; a los fines de constatar que la adquisición es un beneficio y un incremento para el patrimonio de los adolescentes; que de la autorización se desprende que el plazo que les fue concedido es de noventa (90) días a partir de su otorgamiento, es decir, a partir del diez (10) de Mayo hasta el ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), sin que hasta la fecha se haya procedido al otorgamiento de los documentos respectivos, quedando por cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de saldo insoluto correspondiente al precio pactado para la venta del inmueble a que se refiere la opción. SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por concepto de intereses causados por el retardo en el pago, de acuerdo a lo convenido en los contratos suscritos, originados desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la efectiva cancelación, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor. Que, por cuanto los demandados-promitentes compradores no han procedido a la cancelación del saldo deudor y los intereses correspondientes, iniciaron una serie de gestiones amistosas frente a los deudores que resultaron totalmente infructuosas por cuanto no lograron obtener el cumplimiento de la obligación, a pesar de haber obtenido la autorización en relación a los menores por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de allí que demanda a que le paguen a sus representados la cantidad de CINCUENTA Y UN MLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.500.000,00) de la siguiente manera: A) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de saldo deudor del precio de la venta; B) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por concepto de intereses moratorios y C) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula cuarta del contrato y su prórroga, así como el pago de las costas y costos procesales y su respectiva corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha quince (15) de Enero de 2.003, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos EVANAN JOSE CASTELLANO Y K.J.G.O. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.M.C.G. y J.G.C.G., antes identificados, para su comparecencia ante este Tribunal al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO, después de la constancia en actas de su citación.

Se desprende de autos, que el 12 de Marzo de 2.003, se dio cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación personal y agotada esta, la cartelaria de las partes demandadas y mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año los ciudadanos EVANAN J.C.G., J.G.C.G., J.M.C.G. Y J.G.C.G., antes identificados, asistidos por el Abogado J.N.B., titular de la cedula de identidad No. 9.796.356, donde se oponen a la medida de secuestro y a la medida innominada decretada por este Tribual, quedando citados tácitamente para el acto de la contestación de la demanda y en la misma fecha la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada C.S.D.C., presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha 15 de Julio de 2.003, el Abogado J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.750 en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.G.O.D.G., J.M.C.G. Y J.G.C.G., antes identificados, representación que consta de poderes Apud-Actas otorgados mediante diligencias de fechas 16 de Mayo y 14 de julio del año 2.003, en tiempo hábil dio contestación a la demanda aceptando todo lo estipulado en el referido contrato de opción de compra venta, sin embargo, refuta que la prórroga solicitada fuera para la tramitación de un préstamo hipotecario de forma que pudieran cancelar el remanente acordado en la cláusula cuarta , sino que la misma fue solicitada por cuanto se retardo el proceso de autorización para vender el inmueble que les pertenece por causas ajenas, que si bien se le aclaro a la parte demandante, que se pretendía tramitar un préstamo para cancelar las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, así como de su prórroga, las mismas comenzaron a realizarse inmediatamente después del otorgamiento de la autorización para efectuar la operación de compra venta, una vez otorgada la autorización referida ut supra, comenzaron a gestionar ante la institución bancaria el préstamo para darle cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas, pero la misma exigió un nuevo peritaje que al efecto realizo un experto en fecha oportuna. El prenombrado experto determinó en el peritaje que a la institución financiera no le convenía otorgarles el préstamo para cumplir con las obligaciones asumidas por cuanto el inmueble que se les había dado en Opción de Compra venta por los Demandantes-Promitentes vendedores, se encontraba fuertemente agrietado en su totalidad, es decir, platabanda, paredes internas y externas, así como en los pisos y que éstas comenzaron a producirse al año siguiente de haber comenzado a habitar el inmueble con el inicio de la temporada de lluvia, aproximadamente en abril del año siguiente, lo que indica que las mismas debieron ser disimuladas antes de la entrega del inmueble y que el perito designado por los demandados de autos en Octubre de 2.001, no dejo constancia de tal novedad dañosa en el informe que consignara ante el Tribunal de la causa ( Sala No. 1 de Protección), por lo que pensaron que se trataba de un simple problema de friso del techo y de las paredes del inmueble. Que en vista de la recomendación dada por el perito de la institución financiera, en el mes de Junio, se solicitó ante el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo para que se realizara una inspección a los fines de determinar el origen de las grietas que afectaban el inmueble de una manera gravísima y una vez realizada, en fecha 25 de Junio de 2.002 se les remitió un informe mediante oficio signado bajo el No. 0127¬-2002, cuyos originales reposan en la institución mencionada, en el que se determinó que tales grietas que afectan toda la fachada exterior del inmueble, así como la cocina, la sala, los cuartos, los baño, el comedor, el lavadero, la platabanda y los pisos se debían a que se había efectuado antes de la celebración del contrato de opción a compra y por parte de sus propietarios es decir, los Promitentes Vendedores un nuevo anexo que constituye toda el área de lavandería en el que se adosaron a la placa existente sin haber colocado las columnas necesarias para el soporte de tanto peso y así mismo a la mala compactación del terreno donde fue construido el inmueble, La situación antes denunciada fue posteriormente ratificada por el Departamento de Construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo mediante un oficio signado DCM-2422002, cuyos originales se encuentran en tal dependencia administrativa, ya que el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad remitió el caso a los fines de que dieran las recomendaciones respectivas como órgano experto, por lo que se recomendó como se desprende del oficio emitido el desalojo inmediato del inmueble que les fuera dado en opción, ordenando la demolición del mismo para efectuar un estudio del suelo, verificar la resistencia del mismo y construir un nuevo inmueble. Todo lo antes narrado contradice y desvirtúa por ser falso, lo alegado por el representante judicial de la parte demandante, en el sentido de que es por negligencia de la parte que no se hayan hecho los trámites para el otorgamiento de los documentos definitivos de compra-venta de ambos inmuebles, ya que se tramitó la autorización de ley ante el Tribunal respectivo y se solicitó el crédito para el pago del remanente, igualmente le refutó por no ser verdad el hecho en que se fundamenta la parte actora, como lo es el dar cumplimiento a lo convenido en el contrato y así perfeccionar la compra-venta de ambos inmuebles mediante el otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta por lo que posteriormente a la entrega de los oficios de los entes administrativos a que se ha hecho referencia y desde ese mismo momento trataron de comunicarse por cartas y llamadas telefónicas tanto con los demandados como con la progenitora de esta, ciudadana NADEZKA TORREALBA quien es madre de los demandantes así como a su apoderada para que de forma amistosa evitar el litigio que hoy les ocupa no recibiendo nunca respuesta a esa petición.

Que es falso el hecho que se tenga que cancelar el remanente que se adeuda, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), ya que nada se adeuda, ni por esta que es la obligación principal ni por los intereses moratorios reclamados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que aún fundamentándose en el falso supuesto en el que se basa la parte actora en alegar que la compra del inmueble dado en opción de compra-venta por la parte actora es beneficiosa para sus representados tomando como punto de partida un peritaje que jamás denunció los gravísimos defectos que en ese entonces no eran tan notorios, pero que ahora sí lo son y que originaron desde el momento en lo que los promitentes vendedores hicieron una mejora partiendo de la platabanda original, obviando las normas elementales de ingeniería civil, de arquitectura sin construir las columnas que soportaran el peso de tal estructura. Inmueble este que se ha deteriorado al punto de que perdió totalmente la función al cual está destinado como es el de servir de domicilio, de hogar y de ser una adquisición que incremente su patrimonio familiar, a ser un bien que pone en riesgo sus vidas al punto de que sobre el mismo pesa una orden de demolición expedida por la autoridad competente al efecto, en cuanto a los daños y perjuicios que sufrieron los mismos en virtud del presunto retardo y presunto incumplimiento que denunciaron y que se originó por causas imputables inicialmente por el retardo en la entrega de la autorización exigida para la enajenación de bienes pertenecientes a menores, lo que constituyen causas no imputables a sus representados, ya que el incumplimiento posterior deviene (sic) como muy bien lo conoce la parte actora por cuanto se le notificó mediante llamadas y cartas que existían los vicios aquí denunciados, razón por la cual no puede alegar el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE B0LÍVARES (Bs. 35.000.000,00), no pudiendo alegar en este caso buena fe, sobre todo por que conocía los graves defectos que afectaban al inmueble antes de celebrar el contrato de opción a compra-venta y que disimuló (de pronto sin conocer verdaderamente su gravedad), para proceder a la enajenación del bien, en razón de lo antes explanado solicita la parte demandante se declare sin lugar la acción de Cobro de Bolívares por Incumplimiento de Contrato y la reclamación por daños y perjuicios con la consecuente condenatoria en costas. Asimismo siendo la oportunidad procesal interpone escrito de Reconvención esgrimiendo que, lo que procede es la Resolución de Contrato, en virtud de que el inmueble tenía vicios ocultos para el momento de la celebración del mismo, que de haber tenido conocimiento de tales vicios no se hubiera celebrado dicho contrato y visto el incumplimiento del vendedor de sanear los vicios ocultos que tuvo la cosa, así igualmente declare extinguidas las obligaciones asumidas en virtud del contrato antes dicho, así como la daños y perjuicios que les han sido causados por los promitentes vendedores en virtud del negocio jurídico realizado.

Abierta la causa a pruebas, tanto el Apoderado Judicial de la Parte Actora como el Apoderado Judicial de la parte demandada presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos en las oportunidades correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante Reconvenida en el lapso para promover las pruebas invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales y las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales.

  1. Documento de opción de Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 13 de Septiembre de 2.000, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Documentos de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, el cual pertenece a los ciudadanos JOHANNA y W.H.T..

  3. Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Boston, el cual le pertenece a los ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.C.G., J.M.C.G. y J.G.C.G..

  4. Certificado de Liberación No. 589 emitido por la inspectoría Fiscal de Succiones del Ministerio de Hacienda el 10 de Agosto de 1.987.

  5. Documento de Prórroga de la Opción de Compra de fecha 17 de Abril de 2.002.

  6. Autorización de venta otorgado por la Sala de Juicio No. 1del Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 1427 Y 1968 correspondientes a los hoy mayores de edad J.M.C.G. y J.G.C.G..

  8. Acta de Defunción del ciudadano EVANAN CASTELLANO OQUENDO.

    Pruebas Testimoniales.

    Testimonial Jurada de los ciudadanos A.G., M.D., ROBERTO CAYAMA, NAILET O.D.P. y J.M..

    Prueba de Informes.

    Solicitó se Oficiara al Tribunal Unipersonal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1 a fin de que remitiera a este Despacho dictamen del Perito J.A.B.M., por el avaluó efectuado al inmueble.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    El Apoderado Judicial de la Parte Demandada Reconviniente en el lapso para promover las pruebas invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales y las siguientes pruebas:

    Pruebas Documentales.

  9. Copia Certificada del Certificado de liberación No. 589 emitido por la Inspectoría Fiscal de Succiones del Ministerio de Hacienda el 10 de Agosto de 1.987.

  10. Copia Fotostática del Oficio signado bajo el No. DCM-242 2.002 de fecha 10 de Julio de 2.002 emitido por el Departamento de Construcción de la dirección de Ingeniería Municipal.

  11. Copia Fotostática del Oficio signado bajo el No. 01272.002 de fecha 25 de Junio de 2.002 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

  12. Carta dirigida a la ciudadana J.H. en fecha 21 de Agosto de 2.002.

  13. Recibo del Servicio telefónico emitido por la sociedad mercantil CANTV.

    Pruebas Testimoniales.

    Testimonial Jurada de los ciudadanos I.G. y YOLAYDA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.126.588 y 5.842.890 respectivamente y de este domicilio.

    Prueba de Experticia a los fines de comprobar el estado grave del deterioro del inmueble ubicado en la calle 80-A de la Urbanización Las Lomas, Parroquia Cacique Mara del este Ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Prueba de Informes, solicito se oficiara a:

    1. La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que informara sobre la existencia en el Tomo 2 Protocolo 1° de fecha 16 de Noviembre de 1.978, de un documento signado bajo el No. 39, y si el inmueble contenido en el mismo ha estado sujeto a algún tipo de gravamen o enajenación.

    2. Al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus libros o registros existe oficio signado bajo el No. 0127-2002 de fecha 25 de Junio de 2.002 y del contenido del mismo.

    3. Al Departamento de Construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos o registros de un oficio signado bajo el No. DCM-242-2002 de fecha 10 de Julio de 2002, así como el contenido del mismo.

    4. La sociedad mercantil CANTV a los fines de que informara a éste Tribunal sobre el nombre del propietario o titular del numero telefónico (0268-253-14-14) y desde hace cuanto tiempo se tenia l tal línea.

    5. A la sociedad mercantil MRW, a los fines de que informe a este Tribunal la existencia en sus archivos o registros físicos o dirigido a la ciudadana J.H. en fecha 26 de Agosto de 2.002.

      Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2.003 éste Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Concluido tanto el lapso de promoción como el de evacuación pasa este Juzgado a analizar las pruebas que rielan en autos.

      DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

      De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los instrumentos acompañados al escrito de demanda y los presentados en la promoción de las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, se observa que las mismas se refieren a los Documentos de Propiedad y de Opción de Compra de los inmuebles en cuestión y por tratarse de documentos autenticados, gozan de fe pública y en vista de que no fueron Impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada, quien de igual manera los cita en el escrito de contestación, éste Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

      Sobre las copias certificadas que rielan en autos marcadas con las letras “D”, F”, “G” y “H”, por ser documentos emitidos por órganos Jurisdiccionales y Administrativos, en este caso, Tribunales de la República y el Ministerio de Hacienda, al no ser impugnados quedan firme y se acogen en todo su valor probatorio. Así se establece.

      Sobre la prórroga de la Opción de Compra signada con la letra “E”, que conforma lo que nuestra legislación reconoce como documentos privados, definiéndolos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole (negrilla del Tribunal), y en vista de que no fueron Impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada, éste Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto a la prueba testimonial, solicitada por la parte actora, se observa en autos, que los ciudadanos A.G., M.D., ROBERTO CAYAMA, NAILET O.D.P. y J.M., promovidos como testigos, no comparecieron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad respectiva, quedando desierto el acto, por lo que éste Tribunal no entra a valorar dicha prueba. Así se establece.

      Con relación a la prueba referida de informe solicitado a la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y remitido a este Despacho por ese Órgano Jurisdiccional con oficio No. 2771 de fecha 22 de octubre de 2003, se observa que del Informe de Avalúo efectuado por ante ese Tribunal, contentivo de la Experticia realizada por el Perito Avaluador T.S.U. J.A.B., este concluye que después de haber realizado los estudios correspondientes utilizando los parámetros y criterios referentes a la materia, determina que dichos inmuebles tienen un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES el primero (Apartamento 5B del Edificio Boston) y CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES el segundo (Casa No. 74-07 del Las Lomas); del análisis efectuado a dicha prueba se observa que la misma pertenece a las denominadas pruebas de otros juicios, en el caso en estudio, en si no pertenece a este proceso, mas sin embargo fue evacuada en ocasión de solicitud (Jurisdicción voluntaria) al Tribunal de Protección para dar cumplimiento a un requisito, como lo es la Autorización para vender o comprar bienes al existir menores de edad que vean comprometido sus intereses.

      Al respecto, el autor patrio H.B.L. en su obra La Prueba y su Técnica, deja asentado que: ante esta clase de pruebas que concuerda con nuestra legislación positiva la doctrina ha establecido, que si se produce entre las mismas partes, esta es admisible, teniéndose que las pruebas preconstituidas como las documentales propiamente dichas, lo son, por su índole misma, constituidas con anterioridad para surtir efectos probatorios en los juicios donde sea menester mantener para demostrar los hechos a que tales pruebas se contraen.

      Así la prueba en estudio al no ser impugnada por la contraparte adquiere todo el valor probatorio, arrojándose de ella que el valor dado a los inmuebles objeto de la referida transacción fue aceptado como cierto por los intervinientes en dicho contrato, por lo que se acoge la misma. Así se establece.

      DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

      De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que de las pruebas promovidas, encontramos marcada con la letra “A”, copia certificada emitidas por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y por tratarse de copias certificadas emanadas de un Órgano de la Administración Pública, en este caso, el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y tal como se dejó asentado con anterioridad en esta clase de pruebas al no ser impugnada queda firme su contenido, por lo que se acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se establece.

      Con relación a las pruebas signadas con las letras “B” y “C”, referidas a copias fotostáticas de oficios emitidos por el Departamento de Construcción de la dirección de Ingeniería Municipal y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, éstos fueron Impugnados por la parte actora reconvenida y no siendo subsanada esta impugnación, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos no tienen ningún valor probatorio, por lo que se desestiman. Así se establece.

      Con relación a la prueba acompañada al escrito de promoción de las pruebas signadas con las letras “D” y “E”, contentiva de una carta emitida por la ciudadana K.G.d.G. y dirigida a la ciudadana J.H., en la cual se le hace saber el motivo por el cual no ha cumplido con lo estipulado en el contrato de Opción de Compra y de recibo de teléfono respectivamente, esta fue impugnada en tiempo hábil por la parte actora.

      Ante este tipo de pruebas que se refiere a las cartas y misivas, la norma sustantiva en el Artículo 1.371, expresa:

      Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan

      La Doctrina en este sentido asienta que las cartas son propiedad tanto de su autor como del destinatario; y así el primero puede exigir su presentación a la persona que fue dirigida, y éste puede producirla en juicio para que surta los efectos antes referidos.

      De esta manera, el autor de la carta debió solicitar al destinatario, en este caso a la ciudadana J.H., la presentación de dicha prueba en juicio, sin embargo, la misma fue impugnada por la actora reconvenida y por cuanto no se verificó la referida prueba como lo indica la norma para este tipo de probanza, este Tribunal la desestima. Así se establece.

      En cuanto a la prueba testimonial, solicitada por la parte demandada, signada con la letra “F”, se observa en autos, que los ciudadanos I.G. y Y.F., identificados con anterioridad, promovidos como testigos, no comparecieron ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisionado al efecto, en la oportunidad respectiva, quedando desierto el acto, por lo que éste Tribunal desestima dicha prueba, por no tener materia que valorar. Así se establece.

      Con relación a la Prueba de Experticia solicitada por la parte demandada, signada con la letra “G”, se evidencia que para la evacuación de la dicha prueba, se designó como expertos a los ciudadanos I.E.L.M., RIXIO SEGUNDO F.R. Y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.924.657, 4.516.510 y 97.666 respectivamente, Ingenieros Civiles, designado por la parte demandante reconvenida, el segundo nombrado designado por la demandada reconviniente y el tercero designado por el Tribunal, quienes cumplidas con las formalidades de Ley, en tiempo hábil presentaron su escrito de informes en fecha 09 de Febrero de 2.004, donde dos de los expertos, ciudadanos RIXIO SEGUNDO F.R. y R.G.C., concluyen que (sic) “La obra está mal construida y su deterioro en el tiempo es de un gran riesgo, poniendo la vivienda inhabitable y en condiciones tan deplorables que podría hasta causarle su derrumbe. Por todas las consideraciones expuestas consideramos, que si llegaran a realizarse otras labores de construcción, ellas también podrían colapsar, por lo cual nuestra recomendación es que sea desocupada y se proceda a su demolición”.

      No obstante el experto designado por la actora, Ingeniero I.L., no firmó la conclusión anterior, exponiendo al respecto, que esta de acuerdo con todo lo expuesto en el informe rendido, menos en su conclusión. Manifestando a su vez, lo siguiente: “Definitivamente, las grietas que presenta la vivienda objeto de este litigio, no son por asentamiento del terreno, al menos en lo que respecta a la vivienda original, la cual tiene aproximadamente 30 años de construida, y ya está estabilizada desde el punto de vista de asentamiento, con un comportamiento estructural acorde como fue diseñada, pero se realizaron unas obras de ampliación mal ejecutadas sin ninguna planificación estructural (sin que las mismas sean avaladas por un profesional de la Ingeniería Civil), dicha ampliación le ha agregado unas cargas y esfuerzos adicionales a la estructura original, que evidentemente no habían sido previstas y como son cargas estáticas, con el tiempo producen su efecto negativo sobre las estructuras…”

      Propone dos soluciones:

      1) Reforzar las estructuras correspondientes a la ampliación de la vivienda, para separar las nuevas cargas actuantes de las existentes en el proyecto original, para lo cual debe hacerse un proyecto de la ampliación debidamente revisado y permisado por los organismos correspondientes y las obras de refuerzo deben ser supervisadas por un profesional en la materia,

      2) Demoler las obras de ampliación de la vivienda, para liberar a la construcción original de las nuevas cargas y esfuerzos de la ampliación. Si se va a ampliar de nuevo la vivienda, debe hacerse igualmente con un proyecto.

      Que en ambos casos, debe repararse las grietas ocasionadas en la vivienda original, (sin la ampliación) y hacerle seguimiento al comportamiento de las estructuras con las nuevas soluciones para determinar si hubo daños irreversibles. En cualquier caso el inmueble debe ser desalojado debido al peligro inminente de falla estructural que actualmente presenta”. Por cuanto el informe rendido por los expertos designados no fue objetada y la misma fue evacuada en el proceso, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.

      En relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, signada con la letra “I” se tiene que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.003, recibida por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2.004, remitió copia simple de los siguientes recaudos: Solicitud de Informe, copia del informe (0127-2002) y copia del Informe de Ingeniería Municipal.

      De la revisión efectuada a dichos recaudos se observa: que en la comunicación de fecha 20 de Junio de 2.002, dirigida al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, la ciudadana K.G., solicita una inspección a la vivienda constituida por una casa ubicada en la urbanización Las Lomas, Av. 24 cruce con la calle 80A, 74-07, por cuanto las paredes están agrietadas continuamente, éste deterioro se ha agudizado con las últimas lluvias. Del Oficio No. 0127-2002 de fecha 25 de Junio del mismo año, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo por el Cuerpo de Bomberos, donde informa que de la Inspección realizada por el funcionario adscrito al Departamento que suscribe, se observa que en su fachada exterior, paredes de la sala, comedor, cocina, cuarto y lavadero presentan una serie de grietas de 45° (aproximadamente), presumiendo de esta forma que el problema sea por mala compactación del terreno o sobrepeso en la placa del techo, que aunado a esto, se observó la falta de columnas de soportes en el área de lavadero. De igual manera, en Oficio No. 242-2.002 de fecha 10 de Julio del mismo año, informa que se pudo observar que la vivienda se encuentra agrietada en su totalidad (fachada exterior, paredes de la sala, comedor, cocina, baño, dormitorio, lavadero, techo, y pisos) todo ello se presume sea por la mala compactación del terreno y sobrepeso que causa la placa en una ampliación la cual se realizo como continuación de la placa existente, sin haber colocado por lo menos tres columnas de soportes para evitar tanto peso, por lo que recomienda desalojar para proceder a su demolición, a fin de realizar un estudio de suelo para constatar su resistencia y construir un nuevo inmueble, información esta ratificada según oficio No. DIMU E-04-020-2.004 de fecha 25 de Enero de 2.004 (Prueba de informe signada con la letra “J”). Este tipo de prueba se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son documentos que se encuentran en poder de un Órgano de la Administración Pública y como tal gozan de fe pública, y en virtud de que estas no fueron impugnadas por la actora, se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.

      En relación a las pruebas de informes igualmente solicitadas por la parte demandada, se observa que dichas pruebas signadas con las letras “H”, “K” y “L”, a pesar de haberse oficiado a los respectivos destinatarios, las mismas no fueron respondidas, por lo que este Tribunal las desecha. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

      Encontrándose la causa para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

      El Contrato de Opción de Compra celebrado entre las partes suficientemente identificados en actas, en fecha 13 de Septiembre de Dos Mil (2.000) por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 90, Tomo 52 y firmada su prórroga mediante Documento Privado en fecha 17 de A.d.D.M.D. (2.002), son los Instrumentos fundantes de la acción, por lo que es vital hacer las siguientes observaciones con relación al contrato:

      El Contrato es un acuerdo de dos o más personas que producen consecuencias jurídicas. El Dr. A.E.G.F., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Primera Edición, Tomo II, p. 8, 1.997, expresa:

      La convención significa textualmente, un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin.

      De una manera general, la convención involucra un concurso o coincidencia de voluntades destinada de un determinado fin. La naturaleza de este fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica.

      De allí que cuando coinciden de modo unánime varias voluntades para producir su efecto jurídico, estamos en presencia de una convención jurídica.

      Siguiendo la definición legalista que produce Nuestro Código Civil (Art. 1.133) el contrato es una convención y de allá, la conceptualización de convención que hemos dado. Par aclarar el concepto de L.M. nos dice, que la convención coincide con lo expuesto - es el acuerdo de dos voluntades - o mas para producir un efecto jurídico. Este efecto puede ser la creación de una o muchas obligaciones, o la extinción o la modificación de una obligación preexistente.

      Para Domonicci, en el contrato, se necesita para que exista, el concurso de dos voluntades, que es lo que constituye la convención. La simple propuesta de una persona o la promesa hecha por ella, no seguida de la aceptación por la otra parte, no produce derecho ni obligaciones. Ninguna puede obligarse sin que haya otro que acepte su obligación, porque el derecho y la obligación son términos correlativos y no pueden existir el uno sin la otra, o viceversa

      .

      El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano dice textualmente:

      En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      De esta manera el Contrato de Opción de Compra es un contrato que solo produce el efecto de obligar recíprocamente a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

      Así pues, de las obligaciones contraídas por ante el mencionado contrato y su prórroga, se establecen en su CLAUSULA SEXTA que:

      Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil y las Leyes especiales en la materia

      .

      Igualmente establece en la CLAUSULA CUARTA de la prorroga de Contrato de Opción de Compra que:

      Los PROMITENTES COMPRADORES, pagaran el precio bajo la siguiente modalidad: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (35.000.000,00), representados en un Apartamento, en el Edificio Boston, Piso 5, Apartamento 5-B, ubicado en la calle 66 A, entre Avenidas 11 Y 12, en jurisdicción del antes llamado Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia omissis el cual recibieron los PROMITENTES VENDEDORES en fecha 11-12-2000 en calidad de arras

      .

      Del análisis realizado al documento fundamento de la acción por parte de los demandantes reconvenidos, así como de las actas procesales que conforman el presente juicio se demuestra tanto del libelo de la demanda como en el escrito de contestación y reconvención que la obligación fue contraída tal y como se estipulo en el referido contrato de Opción a Compra, arrojando de igual manera, que los promitentes compradores cancelaron a los promitentes vendedores (accionantes en la presente causa) el setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble demandado en la opción a compra, representada esta cantidad por el inmueble, que no podrá considerarse tal cantidad como arras, tal como se estipuló en el referido contrato, por cuanto la figura de arras en nuestra ley sustantiva se refiere a una cantidad dada que sirve de garantía en caso de incumplimiento para resarcirse de posibles daños, no siendo este el caso, por cuanto, la doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el incumplimiento de la obligación.

      Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, como daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, como el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. En cuanto al lucro cesante, se refiere a la ganancia que fue privado el damnificado al frustrarse, en ese mismo momento, su cierta y fundada esperanza de obtener un lucro que acrecentaría el activo de su patrimonio; y que no alcanzará nunca más, por haber quedado destruida o agotada la fuente que debía producirlo, también como consecuencia del mismo hecho perjudicial.

      Al respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones III, deja asentado lo siguiente “Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tiene por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubieses dispuesto al respecto” (negrilla del Tribunal).

      Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se estipulo en el Contrato de Opción de Compra, los Daños y Perjuicios que se pudieran causar con ocasión del Incumplimiento por cualquiera de las partes, solo se hizo mención en la Cláusula Cuarta de la prorroga, que el inmueble plenamente identificado en autos, que recibieron como forma de pago y en calidad de arras los promitentes vendedores, ahora bien, no obstante al haberse establecido como se estableció con anterioridad sobre la legalidad del contrato celebrado entre las partes, así como el hecho que los promitentes compradores cancelaron el setenta por ciento (70%), representado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), quedando un saldo deudor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), estos en su contestación a la demanda, reconvinieron a los accionantes, argumentando los daños y perjuicios ocasionados por el hecho de presentar el inmueble dado en venta, fisuras (agrietamiento) tanto en sus paredes como en sus pisos, hecho este plenamente demostrado tanto por las pruebas instrumentales presentadas como por el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, así como la experticia realizada en el ínterin del juicio, donde los expertos nombrados por las partes y el Tribunal, establecieron que dichas grietas y daños en la estructura resultan de la negligencia o impericia al efectuar una obra utilizando como soporte otra obra, sin tomar todas las previsiones para efectuarla, arrojando como consecuencia que tanto los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que levantaron el informe ya analizado, así como los expertos designados, llegaron a la misma conclusión, aconsejando la demolición del inmueble o parte de este para restablecer la estructura de vieja data, demostrándose con dichas pruebas que efectivamente los promitentes vendedores incurrieron en negligencia, tipificado por nuestra norma sustantiva como hecho ilimito, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil que prevé:

      El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

      Esto nos indica que los promitentes vendedores al efectuar esa nueva estructura sin prever las consecuencias, obraron con negligencia e imprudencia ocasionando un grave daño al inmueble vendido, objeto de la presente querella, por lo que a juicio de este sentenciador, a pesar de que efectivamente la contratación alegada se efectuó, quedando un saldo deudor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) a favor de los demandantes reconvenidos, no menos cierto es la existencia de los daños antes referidos en el inmueble vendido, demostrado ampliamente, por lo que este Juzgador atendiendo al principio de legalidad y el precepto constitucional del debido proceso, evidenciándose por las pruebas aportadas que si bien existe el saldo deudor antes indicado a favor de los demandantes reconvenidos, también es cierto que el inmueble vendido presenta daños en su infraestructura que aun cuando se haya operado la caducidad para reclamar los daños ocultos, se demostró los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente.

      Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

      la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

      .

      Asimismo, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

      “Cuando la ley dice “el Juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”

      Del contenido de los artículos antes transcritos, se entiende que el sentido de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al Juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, criterio este sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Co Ponencia del magistrado Franklin Arrieche de fecha 10 de Agosto de 2.000.

      Por lo que es concluyente decidir, que se le concede a la parte demandada-reconviniente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) por conceptos de Daños y Perjuicios, de los cuales, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), adeudada por los demandados quedara a favor de los mismos, debiendo cancelar en forma efectiva los demandantes reconvenidos la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), ordenando de igual manera al traspaso definitivo de los inmuebles dados en la transacción realizada. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    6. QUEDA FIRME el Contrato de Opción a Compra celebrado por los ciudadanos W.H.H.T. y J.H.T., contra los ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.G.O.D.G. y otros.

    7. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Abogada C.S.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos W.H.H.T. y J.H.T., contra los ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.G.O.D.G. y otros.

    8. SIN LUGAR la Reclamación de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora reconvenida.

    9. SIN LUGAR la Resolución del Contrato solicitada por los ciudadanos EVANAN J.C.G., K.J.G.O.D.G. y otros.

    10. CON LUGAR la Reclamación de los Daños y Perjuicios solicitada por la parte Demandada Reconviniente, en consecuencia La cantidad adeudada por los mismos, esto es, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.00.000,00) quedan a favor de estos, como parte de los daños y perjuicios ocasionados, ordenándose a la parte actora reconvenida la cancelación de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

    11. Se ORDENA a las partes otorgar los documentos definitivos de propiedad, con relación a los Inmuebles.

    12. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

      Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      El Juez,

      Abog. A.V.S.

      La Secretaria,

      Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR