Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000656

ASUNTO CORTE: UPO1-P-2007-000656

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

IMPUTADOS: V.J.S.M. Y W.J.

ESCALONA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 04

DEFENSOR: ABG. VÍCTOR IGLESIAS, DEFENSOR PÚBLICO

PRIMERO DEL ESTADO YARACUY

FISCALÍA: DÉCIMA PRIMERA (A): ABG. F.V.

PONENTE: ABG. G.A. GÀMEZ.

Conoce esta Corte de Apelaciones sobre el Recurso Interpuesto bajo la categoría de Apelación de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2007, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público Abg. F.V..

En fecha 26 de Febrero del 2007 se le da entrada en la Corte de Apelaciones conformada por las Jueces Superiores G.T., E.C. y G.A..

Por auto de fecha 26 de Febrero del 2007 se constituyó la Corte de Apelaciones y se designó Ponente a la Juez Superior que con ese carácter lo suscribe.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso interpuesto esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

La Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público apelo de la decisión e interpuso el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho efecto fue acordado en Audiencia Especial, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, remitiendo los asuntos a la Corte de Apelaciones, permaneciendo recluidos los Ciudadanos V.J.S.M. y W.J.E. en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.

En el transcurso de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 24 de Febrero del 2007, la Fiscal del Ministerio Público presenta a los Ciudadanos V.J.S.M. y W.J.E., y solicita la detención en flagrancia de conformidad con lo estipulado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, en virtud del peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, salegando que la pena a llegar a imponer, tomando en cuenta el delito que se le imputa, y el procedimiento ordinario en ocasión de que faltan varias diligencias que realizar necesarias para la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva.

La Defensa por su parte expresa que contra sus patrocinados no hay elementos que los inculpen del delito que se les imputa, no esta demostrado el delito en flagrancia, observa que las actas policiales no son elementos suficientes para que el ministerio publico demuestre la flagrancia; En cuanto a los extremos del Artículo 250 y 251 parágrafo primero de la ley penal adjetiva, los mismos no se encuentran dados, ya que no existe hecho punible en contra de sus defendidos que les demuestre algún tipo de responsabilidad, en cuanto a la tentativa, no existe cuales fueron los medios apropiados para comenzar la ejecución del supuesto Homicidio que imputa la fiscalía, en consecuencia solicito L.P..

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…El Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS V.J.S.M. y W.J.E.. SEGUNDO: Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones que recabar del CICPC.

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Caución Personal, a los Ciudadanos V.J.S.M. y W.J.E.. Establecida en los Artículos 256 Ord. 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal….

En ese mismo acto la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público APELA DE LA DECISIÓN y solicita se suspenda la decisión hasta que el Tribunal Superior la revise y modifique, todo de conformidad al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega que el EFECTO SUSPENSIVO se refiere al procedimiento breve, y observa que los artículos 435 438 del COPP, señalan el tiempo y la forma de interponer los recursos de apelación.

El Juez de la causa oye la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y acuerda la remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Estado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A tales efectos esta Corte de apelaciones observa:

…El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, se ésta los expusiere, y resolverá dentro e las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…

El Efecto Suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho Articulo.

Como ya reseñamos el Artículo 374 ejusdem establece “….el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo….” (Subrayado y negrillas nuestro)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal del Control N° 4 es improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con base a las consideraciones anteriores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO establecido conforme al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de autos y ordena la ejecución inmediata de la decisión establecida en fecha 24 de Febrero del 2007 y publicada en esta misma fecha. Cúmplase lo ordenado en ella. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a fines de tramitar la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deC.P. acordada a favor de los imputados de autos por el referido Tribunal. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte y Ocho (28) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.R.A. Gàmez Abg. G.T.

Juez Superior (Ponente) Juez Superior

Abg. O.O.

Secretaria

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