Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012178

ASUNTO : KP01-P-2008-012178

AUTO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: W.I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.551, residenciado en Caserío Los Ejidos, casa sin numero, El Tocuyo Municipio Jiménez del estado Lara.

VICTIMA: J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.976, residenciado en la calle 6 de Campo Lindo, casa sin numero, El Tocuyo Municipio Jiménez del estado Lara.

DELITO: Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem.

Visto que en fecha 16-12-2008 la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a W.I.G.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 27-03-2007, mediante procedimiento levantado por funcionarios adscritos a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, dejando constancia de accidente de tránsito ocurrido en calle 13, sentido norte – sur de El Tocuyo, mediante colisión de dos vehículos, resultando una persona lesionada.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que el enjuiciamiento de los hechos procede a instancia de parte agraviada.

En todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, observa el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, ya que a consecuencia de accidente de tránsito se produjeron lesiones de carácter leve, tal como se evidencia del resultado de reconocimiento médico que le fue practicado al agraviado de autos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público.

En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos cuyo tipo penal exige acusación de parte agraviada ante el Tribunal de Juicio respectivo, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VII Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal, ya que no posee la legitimación para sostener su pretensión ante los Juzgados Penales de la República, se hace necesario decretar la Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, en atención a lo cual se prescinde de la realización de audiencia oral por cuanto se trata de puntos de mero derecho que no inciden en el derecho de acción de la parte agraviada, quien es la legitimada para el ejercicio de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a W.I.G.P., ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de J.R.H.. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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