Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002557

Visto el anterior escrito de Demanda de DIVORCIO, propuesta por la Abogada en ejercicio C.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILILIAM I.D.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.822.361, de este domicilio, en contra de su legítima conyuge Ciudadana L.E.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.962.4707, domiciliada en: Griend 36-45 Lelystad, Código Postal 8225 tg, Holanda, quienes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: W.A., A.V. y N.A., de tres (03), dos (02) y un (01) año de edad respectivamente.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio, conforme al .- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la Citación de la Ciudadana L.E.P.U., se ordena la citación de la misma por medio de un (01) único cartel públicado en el diario de mayor circulación del País conforme Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimeinto Civil Venezolano. Líbrese Cartel.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. En cuanto a las medidas de P.P. y Guarda y Custodia, sobre los niños W.A., A.V. y N.A., de tres (03), dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, este Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/Mary Carmen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR