Decisión nº 29 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 11239

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.A.A.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión cantante, titular de la cédula de Identidad Nº 5.220.564.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.C. y S.F., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1992, bajo el N° 07, Tomo 108-ASDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.Z.M. y W.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº 6.888.990 y 6.801.120 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 35.483 y 29.706 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

En fecha 24/09/2.002, la parte actora presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 02/09/2.002, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. En fecha 25/11/2.002, la accionada opone Cuestiones Previas. En fecha 03/12/02 la parte accionante subsana las cuestiones Previas opuestas. En fecha 08/07/2003 el extinto tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada B.L., fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25/05/2.004 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 30/09/2.004 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 05/10/2.004, se contestó la demanda. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DEL FALLO:

ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

Argumentó que en fecha 15/03/1.992, comenzó a prestar servicios para la demandada como Director-Gerente, hasta la 23/10/2001 fecha en la cual fue revocado en el cargo devengando un salario mensual de Bs. 480.000,00.

Aduce que fue despedido injustificadamente, y que hasta la fecha no le han cancelado por sus Prestaciones Sociales. Que discrimina de la siguiente forma:

Indemnización por antigüedad por el tiempo laborado desde que comencé en la empresa hasta el 19/06/1997 fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, esta indemnización es un mes de salario normal o fracción superior a 6 meses. Por consiguiente desde que comencé a laborar en la empresa el 15/03/1992 hasta el 19/06/1997 trascurrieron 5 años, 3 meses y 4 días por lo que me corresponden 5 meses de salario que multiplicados por lo que devengaba mensualmente da un total de Dos millones Cuatrocientos Mil (Bs. 2.400.000,00) de conformidad con el articulo 666 literal b: compensación por transferencia un mes por año aplicando el salario normal que estaba cobrando en dicha fecha, la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480.000,00) mensual por consiguiente da un total de de 4 años 9 meses y 16 Días lo que equivale también a 5 meses de salario multiplicado por el salario que devengaba da un total de Un millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,00) ahora bien de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para efectuar el calculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a partir del 19/06/1997 hasta la fecha en que fui despedido a acepción de la indemnización por antigüedad que se toma en cuenta a partir del 31/12/1996.

Calculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Salario Mensual:

Al termino de la relación laboral (Bs. 480.000,00)

Utilidades como parte del salario 90 X por año o fracción trabajado.

90 X 16.000,00 -160 = 9.000,00.

Bono vacacional:

16.000,00 x 11 = 176.000,00 -30 5.866,66.

Salario Integral

Utilidades y bono vacacional como parte del salario.

4.000,00 + Bs. 5.866,00 + 16.000,00= Bs. 25.866,00.

Preaviso Articulo 104.

60 días x 25.866,00 = 1.551.960,00.

En el despido injustificado de conformidad al articulo 125 después de 2 años le corresponden 60 x días 25.866,60 que es salario integral da un total de Bs. 1.551.960,00.

Antigüedad Articulo 108 LOT 150 días x 25.866,00 da un total de 3.879.900,00.

Vacaciones 20x 245- 360 días = a 13,61 días x 25.866,00 = Bs. 352.036,26.

Bono vacacional articulo 223 y 225 LOT.

12 días x 360 días x245_ 360= 8.16x 24866,00 0= Bs. 211.238,99.

Utilidades articulo 146 y 174 LOT.

90 días x 25.866,00 = Bs. 2.327.940,00.

Bono vacacional vencido articulo 223 LOT.

31 días x 25.866,00= Bs. 801.846,00.

Vacaciones no disfrutadas articulo 219 LOT.

63 días x 25.866,00 Bs. 1.629.558,00.

TOTAL = Bs.16.626.458, 00.

Por ultimo solicito intereses y la indexación de la cantidad adeudada.

POSICIONES DE LAS PARTES AL MOMENTO DE DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PARTE ACTORA: Insiste en cada una de las reclamaciones así como en sus fundamentos, en que se baso el libelo de la demanda en virtud de la relación laboral, prestada por su representado en la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A, aunado a que es la propia empresa que en el momento de la Audiencia Preliminar promueve pruebas en esa oportunidad y deja expresamente y fehacientemente demostrada que su representado tiene derecho al pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios tal cual consta en el escrito de pruebas promovidos y anteriormente señalado, queda demostrado la relación laboral y por consiguiente la subordinación a la empresa, en virtud del cargo que venia desempeñando su poderdante.

PARTE DEMANDADA: En razón de tratarse la parte actora un socio accionista mayoritario de la empresa a la cual represento, ejerciendo dicho socio funciones de carácter netamente Mercantil, para la cual en su inicio fue designado por Asamblea Extraordinaria de socio Director Gerente de la Empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A. ejerciendo posteriormente mandatos expresos en la acta constitutiva y estatutaria de la empresa, tales como convocar reuniones extraordinarias para cambiar la denominación de responsabilidad limitadas a sociedad anónima, tener la representación de la empresa en toda y cada una de sus partes, en materia netamente mercantil, se observa que la acción temeraria interpuesta por el socio accionista W.A., no persigue otra cosa que buscar un posible acuerdo con la empresa a la cual el representó y que por cuanto, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, Expediente 7988, por rendición de cuenta, pretenda ampararse ante las normativas laborales, para pretender una posible compensación. En la presente causa se observa que no existe elemento que determine una relación contractual con el socio accionista demandante, por cuanto no están dados los elementos que determinen si el ciudadano hoy actor, restaba una contraprestación de servicios, estaba sometido a una subordinación y un tercer elemento remunerativo. Es por esta razón y motivo que rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el socio accionista activo W.A., reservándome el derecho a ejercer en su debida oportunidad procésales los actos subsiguientes.

CONTESTACIÓN:

Antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionante realiza una serie de transcripciones jurisprudenciales y doctrinarias en relación a lo que debe entenderse según su criterio basado en distintos autores por un contrato de trabajo; basado en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando los elementos esenciales del contrato de Trabajo: A) Prestación de Servicio B) Subordinación y C) Remuneración; Así mismo hace referencia a las distinciones existentes entre el Contrato de Trabajo y la relación Laboral. También argumenta lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo antes de dar contestación al fondo de la demanda trae a colación una serie de alegatos donde fundamenta que el vinculo que unió al demandante con su representada no es de naturaleza laboral; basándose en los mismos aduce:

1- la inexistencia de la relación laboral y/o Contrato de Trabajo entre su representada y el demandante por falta del elemento tipíficante la Subordinación Laboral.

2- Deriva de la relación o vinculo mercantil entre el demandante y mi representada que desnaturaliza la infundada pretensión laboral por la inexistencia del elemento esencial del contrato de trabajo o relación de trabajo que es la subordinación, esta nunca estuvo presente en sus dos aspectos Jurídico y Económica , que determinase entre mi representada y el demandante una relación laboral.

3- Por lo expuesto deduce el accionado que el ciudadano W.A.A.J. dada su condición de accionista, empresario patrono u empleador, no mantuvo ningún contrato de trabajo y/o relación de trabajo con mi representada ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA

Así mismo concluye lo siguiente:

Que el demandante W.A.A.J., mantiene desde la fundación de la empresa hasta la presente fecha una vinculación de carácter mercantil en su condición de accionista y empresario.

El porcentaje accionario que posee el demandante W.A.A.J., hasta la celebración de la asamblea de fecha Veintitrés de Octubre de 2001 y que mantiene actualmente es determinante para la toma de decisiones en las asambleas.

El demandante W.A.A.J., desde la fundación de la empresa 05/06/1992 y de acuerdo a los Estatutos Sociales originarios y sus posteriores reformas estatutarias convocadas y presididas por el demandante, lo facultaron para actuar individualmente, teniendo la dirección administración, disposición y representación de la empresa ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA C.A; por consiguiente no estaba en relación de subordinación jurídica ni económica.

El demandante W.A.A.J., no devengaba salarios como Director Gerente, sino percibía dividendos como los restantes accionistas.

Que el demandante W.A.A.J., actuó frente a los trabajadores de la empresa como patrono u empleador.

En este mismo orden de ideas paso a negar y rechazar cada uno de los conceptos alegados por el actor en los términos siguientes:

Niego y rechazo que el demandante W.A.A.J., haya comenzado a laborar en la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A. el 15 de Marzo de 1992.

Niego y rechazo que el demandante W.A.A.J., haya sido despedido en fecha 23 de Octubre de 2001 como trabajador subordinado a la empresa.

Niego y rechazo que el demandante W.A.A.J., devengase un salario de Cuatrocientos Ochenta mil Mensual, en consecuencia impugno cualquier comprobante de egreso emitido y que se acompaña a la presente demanda.

Niego y rechazo la indemnización por antigüedad por el tiempo laborado del demandante W.A.A.J., alegado de 5 años 3 meses y 4 días.

Niego y rechazo calculo de la Indemnización de un mes de salario o fracción superior a 6 meses así como la indemnización por antigüedad alegada por el demandante, niego y rechazo que el demandante tenga derecho a antigüedad acumulada.

Niego y rechazo lo expuesto por el demandante W.A.A.J., que comenzó a laborar en la empresa el 15/03/1992 hasta el 9/06/1997.

Niego y rechazo que se le adeuden al demandante W.A.A.J. 5 meses de salario.

Niego y rechazo que se le adeuden al demandante W.A.A.J. un total de Dos millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).

Niego y rechazo las indemnizaciones del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que el demandante W.A.A.J. alude en su libelo de demanda, por antigüedad alegada por el demandante, de igual forma niego y rechazo que el demandante tenga derecho a antigüedad alguna.

Niego y rechazo las indemnizaciones por transferencias alegado por el demandante W.A.A.J. según articulo 666 literal b, niego y rechazo este pago alegado por el demandante por cambio de sistema de un mes por año desde el 15/03/1992. Niego y rechazo lo planteado por el demandante de tomar en cuenta la compensación hasta el 31/12/1996, lo niego y lo rechazo.

Niego y rechazo que el demandante W.A.A.

JARAMILLO estaba cobrando en fecha 31/12/1996 el salario normal de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00Bs.) mensuales.

Niego y rechazo lo sostenido por el demandante que se le adeude desde que comenzó en la empresa hasta el 31/12/1996 un total de 4 años 8 meses y 16 días según el demandante equivale a 5 meses de salario que multiplicado por el salario que devengaba mensualmente de (480.000.00). de un total de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,00)

Niego y rechazo los cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales efectuados por el demandante W.A.A.J., a partir del 19/06/97 hasta la fecha en que fui despedido, despido no probado por el demandante, de igual forma niego y rechazo la indemnización por antigüedad que toma el demandado a partir del 31/12/1996.

Niego y rechazo el salario mensual devengado para la fecha de la terminación laboral Bs. 480.000,00.

Niego y rechazo las utilidades como parte del salario, niego y rechazo la indemnización establecida en los artículos 146 y Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por año o fracción trabajado…

Niego y rechazo el concepto de bono vacacional de 16.000,00 x 11 176.000,00- 30= 5.8666, 66 niego y rechazo dicho monto.

Niego y rechazo el concepto del salario integral al sumar la alícuota de las utilidades más el bono vacacional todo de conformidad con el artículo 133 de LOT.

Niego y rechazo el concepto de preaviso alegado por el demandante niego y rechazo el monto de los cálculos por concepto de preaviso, el cual el demandante alega su fundamento en el artículo 104 de la LOT… niego y rechazo de pleno derecho dicho calculo y dicho monto. Niego y rechazo el planteamiento del demandante al sostener en su demanda que el despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la LOT el patrono deba pagar adicionalmente lo contemplado en el articulo 108 y además los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización, equivalente a 60 días de salario…. niego y rechazo de pleno derecho dicho calculo y dicho monto.

Niego y rechazo que el demandante W.A.A.J., el concepto de antigüedad quien pretende indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 108 dela LOT al sostener que después de tres meses interrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, equivalente a 5 días de salario por cada mes y que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagara al trabajador adicionalmente 2 días de salario por año por concepto de prestación de antigüedad, por lo tanto se tomaría en consideración concepto 150 días x 25.866,00 da un total de 3.879..900,00 niego y rechazo el calculo y el monto por aplicación del articulo 108 de la LOT así como niego y rechazo la cantidad de 3.879.000,00.

Niego y rechazo al demandante W.A.A.J., los días y montos calculados por conceptos de vacaciones quien señala 15 días por cada año mas un día adicional por cada año de servicio, niego y rechazo el monto de 352.036,26.

Niego y rechazo los días y monto calculado por concepto de bono vacacional, por consiguiente niego el monto 211.383,99.

Niego y rechazo los días y montos calculados por concepto de utilidades, por lo tanto niego y rechazo el monto de 2. 327.940,00.

Niego y rechazo los días y montos por concepto de bono vacacional vencido, por consiguiente niego el monto de 801.846.00.

Niego y rechazo los días y montos calculados por vacaciones no disfrutadas , por consiguiente niego y rechazo el monto de 1.629.558,00.

Niego y rechazo la legitimidad sostenida y la reclamación planteada por terminación de la relación laboral fundamentando dicho ilegitimidad en el contenido de este escrito de contestación de a demanda.

Niego y rechazo que la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A. se encuentre en mora con el demandante W.A.A.J., con respecto de los conceptos demandadas

Niego y rechazo que la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A. adeude al demandante W.A.A.J., por concepto de prestaciones sociales la suma de 16.626.458,00, así mismo niego y rechazo que la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A. adeude al demandante W.A.A.J., intereses y beneficios sobre el monto aquí negado y rechazado.

Niego y rechazo al demandante W.A.A.J., la aplicación de la indexación de la cantidad demandada, negada y rechazada

Niego y rechazo al demandante W.A.A.J., la solicitud de que la indexación se calcule desde la terminación de la relación laboral 20/10/2001 hasta la definitiva ejecución del presente fallo

Niego y rechazo al demandante W.A.A.J., la solicitud de congelar la cuenta número 0038-29598.9 cuenta de ahorro de la empresa ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la demandada, en ejercicio de su defensa se oriento en negar rotundamente la existencia de la misma, aduciendo que el vinculo que existía entre las partes era de Naturaleza mercantil, en base a esta circunstancia quien tiene la carga de demostrar que la prestación de servicios que realizaba el trabajador era de una naturaleza distinta a la laboral es a la parte patronal, por consiguiente en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

El Representante Legal de la accionada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la relación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador. Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

(Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionante en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…

De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

Ahora bien habiéndose esbozado los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora en atención a los mismos, considera que la carga de la prueba recayó en principio en la parte actora del presente procedimiento, a quien le correspondía demostrar la existencia de la prestación del servicio, constatándose que emerge a favor del ciudadano W.A.A.J., la existencia de la Prestación del Servicio con los siguientes documentales: Registro Mercantil de la empresa cursante a los folios 96 al 101 ambos inclusive, Acta de asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa cursante a los folios 36 al 41 ambos inclusive, y del acta firmada por todos los socios activos de la empresa llamado acuerdo de asamblea cursante a los folios Noventa y tres (93) al Noventa y Cinco (95) ambos inclusive, así las cosas al haberse demostrado la prestación del servicio por parte del accionante le corresponde al accionado demostrar que el vinculo no es de naturaleza laboral, Por lo que esta sentenciadora pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Proceso.

PUNTO PREVIO

Considera esta juzgadora de superlativa importancia pronunciarse antes de entrar al análisis de las pruebas pronunciarse en relación a la impugnación alegada por la parte actora:

En la audiencia de juicio de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, la Representación Legal de la parte actora vista la sustitución efectuada por el representante legal de la accionada Ciudadano: P.A.Z.M., del poder otorgado por la parte demandada en la persona del Profesional del derecho W.O. impugno en todo su contenido tal sustitución en virtud de que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 155 de Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta impugnación de la sustitución del poder quien sentencia considera improcedente tal impugnación; toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Profesional del Derecho P.A.Z. esta plenamente facultado para sustituir en todo o en parte el poder que le fuere conferido por el ciudadano: L.O., quien también se encontraba debidamente facultado para conferir este poder, tal circunstancia se evidencia al folio Veintinueve (29) del presente expediente. Aunado a ello la parte accionante fundamento su impugnación en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien considera esta sentenciadora que este dispositivo ha sido configurado para el otorgamiento de Poderes y no para la sustitución de los mismos, en tal sentido debe regir para este caso lo pautado en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. En actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, pero antes del lapso de promoción de Pruebas la parte actora consigna Copia certificada de libelo de demanda, interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano L.A.O., en su carácter de Director Gerente de la empresa “Electro Grúas Maiquetía, C.A.”, mediante la cual solicita rendición de cuentas al ciudadano W.A.A.J., la misma es apreciada por tratarse de unas copias emanadas de un ente con capacidad para otorgarla, pero se observa que en el libelo de demanda, lo que se establece son los dichos que hace el mencionado ciudadano ASÍ SE DECIDE

2. Carnet de Identificación emitido por la Empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA, en donde consta apellido, nombre cargo, Cedula de Identidad, foto el logo y nombre de la empresa y en su reverso se verifica el sello de la empresa, debidamente firmado y el numero del RIF, con el cual se identifica la empresa J305777-62-4 demostrativo de que mantuvo relaciones laborales con la empresa identificada. En lo concerniente a este documental quien suscribe le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; dicho documental es un instrumento privado, del mismo se evidencia la existencia de la Prestación del Servicio circunstancia esta que como se señalo anteriormente emergió a favor del trabajador ASÍ SE DECIDE

3. La no Participación de Despido dentro de la oportunidad legal correspondiente. Con respecto a este alegato quien sentencia señala que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

4. En fecha 01/12/04 consigna escrito con unos anexos los cuales se refieren a: Carnet de Identificación de su representado y una carta dirigida a la Gerencia de Protección Integral del Puerto Litoral Central S.A. Con respecto a estos documentales quien suscribe no entrara a valorar los mismos por cuanto fueron consignados extemporáneamente, todo de conformidad con el articulo 73 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Documento privado suscrito por todos los socios activos de la empresa Electro Grúas Maiquetía denominado ACUERDO DE ASAMBLEA.

En la Audiencia de Juicio quien preside este Tribunal facultado por lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la prueba de Declaración de Parte, y a tales fines, llamó al Estrado al ciudadano W.A.A.J., para que respondiera públicamente las preguntas que se le realizaran. En ese sentido, respondió a esta Juzgadora lo siguiente:

1. El Tribunal le preguntó: Si reconocía como suya la firma del acta suscrita por todos los Socios de la Empresa Electro Grúas Maiquetía llamado ACUERDO DE ASAMBLEA, el cual cursa a los folios 93 al 95 ambos inclusive.

CONTESTO: Que si era su firma y por consiguiente la reconocía.

2. El Tribunal le preguntó si conocía el contenido del documento.

CONTESTO: Que si conocía el contenido del mismo

Con respecto a este documental quien sentencia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha acta se observa que existe un acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas de la empresa demandada, donde el actor del presente procedimiento se identifica como Director de dicha empresa y entre los acuerdos que llegan se encuentra: “Los socios de la Empresa serán liquidados como manda la Ley del trabajo por el salario que debenge (sic) cada socio y será cancelado en el mes de Noviembre a partir de la segunda semana, haci (sic) como el pote de ahorro de los socios. Por protección a la empresa los socios en asamblea y unanimidad a cordaron (sic) a la renuncia de toda clases de prestaciones, por su liquidación será la venta de sus acciones en mutuo acuerdo con los socios” (Sic). Así mismo estipula como porcentaje del mes para ser distribuido entre los socios de la siguiente manera: “Lo producido en el mes después que se desglosen las cuatro facturas y este álcense un monto a partir de 10 millo(Sic) más se restará el 10 % y será liquidada entre los socios por partes iguales” (Sic).

De lo transcrito parcialmente se puede inferir que el hoy accionante, no devengaba una remuneración mensual, sino que se repartían lo producido entre los distintos socios y a pesar de establecer que los socios serian liquidados como lo establece “La Ley del Trabajo”, observamos en tal sentido que dichos integrantes de la hoy demandada, estipularon la forma en que sería la tramitación y vida de la empresa, vale decir, su día a día, pero esta afirmación no demuestra de modo alguno que exista una relación laboral entre las partes ASÍ SE DECIDE .

Dio por reproducidos recaudos que corren a los autos en los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43, De este documental quien suscribe observa que se trata de unas copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Electro Grúas Maiquetía, el cual quedo anotado bajo el Nº 7 del Tomo 108 A-Sgo de fecha 05-06-92. Contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria de socio bajo el Nº 31 del tomo 4-A- Sto de fecha 17-03-1999. ; Nº de Expediente 2257. Con respecto a este Instrumento quien sentencia le otorga todo su valor probatorio al tratarse de un documento con Publicidad Registral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo observa quien suscribe que se desprende de la cláusula tercera de dicho estatuto lo siguiente: “La administración de la compañía será ejercida a través de una Junta Directiva compuesta por un Director Gerente quien tendrá las más amplias facultades y durará en sus funciones Cinco (05) años, prorrogables por períodos iguales o hasta que una Asamblea Ordinaria y/o extraordinaria, decida lo contrario, obligando con su sola firma a la compañía, (subrayado y negrillas del Tribunal) así mismo podrá realizar todas aquellas funciones que prevé la Ley en estos casos…”.

Por su parte en la cláusula novena, establece que el Director Gerente es el ciudadano W.A., hoy accionante del presente procedimiento; quien también es titular y poseedor de Cuarenta y dos (42) cuotas de participación dentro de la empresa. Todo lo anterior conlleva a esta juzgadora a la convicción de que existe entre las partes una relación de carácter no laboral Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principios de unidad de la prueba y de la carga de la prueba, quien aquí decide, observa que no se demostró en forma alguna que la relación que unía a las partes era de carácter laboral , ya que no se han encontrado elementos probatorios que permitan a esta sentenciadora determinar la existencia de todos los elementos constitutivos de la relación de trabajo- contrato de trabajo como lo son la Prestación del Servicio, la Subordinación, la remuneración y la ajenidad , quedando demostrado solo la prestación del servicio, dada a la fuerza pujante del accionante pero que el accionado opone una enervante excepción prosperando la misma como lo fue el alegato de la naturaleza mercantil que vinculo a las partes, todo lo anterior se realiza en base a lo consagrado en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos estos que tipifican los elementos del contrato de trabajo como se señalo anteriormente tales como: 1). La dependencia o subordinación 2). La prestación de un servicio y 3). La remuneración por el servicio prestado, 4) la Ajenidad, en razón de estos Cuatros (04) elementos constitutivos del contrato de trabajo, ha quedado demostrado que el actor nunca ostentó la condición de trabajador dependiente, Por tanto, al no haber demostrado a esta Juzgadora la existencia de la relación de trabajo, es forzoso concluir, que no se demostró de forma alguna los elementos constitutivos y concurrentes de la relación de trabajo en el presente Procedimiento.

Aunado a todo lo anterior esta sentenciadora considera de superlativa importancia señalar lo siguiente: Con base a las actas que conforman el presente expediente las partes del presente Procedimiento están vinculadas es por un Contrato Sociedad, el cual se encuentra definido dentro del articulado de nuestro Código Civil, específicamente en su articulo 1649, el cual consagra:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en constituir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico.

Ahora bien en base a esta norma se observa que están dados los requisitos que configuran el contrato de sociedad dentro del presente procedimiento como lo es:

  1. El acuerdo de dos o más personas para la realización de un fin común. Lo cual se constata a los folios 98,99,100,101 del presente expediente

  2. El aporte de cada una de las personas, bien de su propiedad o del uso de las cosas o de su propia industria para la realización del fin. Lo cual se constata al folio 101 del presente expediente.

Todo ello dio lugar al nacimiento de la Empresa Electro Grúas Maiquetía, pasando a ser esta un ente o una persona completamente diferente a cada uno de sus socios.

Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el Ciudadano: W.A.A.J., en base al Registro Mercantil de la señalada empresa era el Director General de la misma y como tal ejercía la administración de la sociedad, y como consecuencia del ejercicio de su cargo tenia las mas amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna actuando individualmente y obligando con su sola firma a la sociedad.

Luego de analizadas las pruebas podemos evidenciar de que el accionante se desempeñó en el cargo de Director Gerente de la empresa demandada, siendo la única persona que comprometía a la misma, por lo que necesariamente debe concluir quien aquí decide, que la acción interpuesta no puede prosperar y así habrá de ser declarado en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano, W.A.A.J., plenamente identificado en el presente fallo, en contra de la empresa: ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de La sustitución de Poder opuesto por la parte actora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE.

SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).

SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. Nº 11239

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