Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

W.J.N.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 23-06-1984, soltero, administrador, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.273 y residenciado en la calle Acarigua, N° 5-60, Barrio Llano de Jorge, San A.d.T..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado W.X.N.G., por cumplir con los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer un análisis de la situación del penado para resolver la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo solicitado por el penado W.J.N.G., consideró lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: Revisada la sentencia condenatoria, consta que W.X.N.G., fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR, en el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La cuarta parte de dicha pena son NUEVE (09) MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2006, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, Para la fecha de hoy 03 de julio tiene cumplido de su pena principal UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, y cumplía la cuarta parte de su pena el día 16 de junio de 2005, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento Del Destacamento como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano W.X.N.G., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “…Los datos procesales del referido ciudadano son llos siguientes:

• Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO, DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 14/12/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 03 años, o meses, o días, o horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO ART. 31 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el ciudadano W.X.N.G. no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSION”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado W.X.N.G., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buen conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronósticos a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de abril de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Proceso de socialización donde se instauro modelo basado en el dejar pasar, prevaleciendo los reforzados de manera indiscriminada, lo que contribuyó a moldear personalidad egocéntrica, demandante, inmadura con dificultades para integrar deseos y ambiciones con la realidad encaminándose por acciones de corte individualista ausentes de compromiso social e individual. Centrándose en falsas necesidades dejándose tentar por la ”riqueza o lucro fácil”, sin escatimar en costos y riesgos son parte de los factores que influyen en la comisión del ilícito por parte del penado. Su actitud ante lo ocurrido dista del aprendizaje, compromiso y conciencia del daño social, tendiendo a exculparse de manera poco convincente y descontextualizada. Pronóstico: Del análisis e integración de los resultados obtenidos el equipo Técnico considera que el perfil del penado no se adapta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, estimándose que se le puede otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO; medida donde debe pernoctar, teniendo además control y supervisión diaria. Debido a que entre los planes familiares están que continúe estudios universitarios, de manera inmediata, no obstante llama la atención que tal plan luce desfasado debido a que la Universidad está ubicada en Colombia, obviando las restricciones que implica formula alternativa de cumplimiento de pena, además la oferta laboral la ofrece empresa de transporte colectivo, con funciones similares antes de involucrarse en el ilícito, el compromiso familiar es de base emocional, incondicionalidad absoluta y evasión de lo ocurrido; la actitud del interno ante lo ocurrido es netamente pre-convencional.

Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. Sin embargo según el Pronóstico se estima que ha dicho penado se le puede otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO por considerar que este beneficio dada las circunstancias y características del penado es el que mejor se adapta a su reincorporación a la sociedad, siendo necesario tener sobre el durante el tiempo que le resta cumplir de su condena control y supervisión diaria, condiciones propias que caracterizan a este Beneficio, Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como C.d.C. emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgador (sic) que el penado W.X.N.G., cumple con ésta exigencia”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es improcedente el beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento otorgado al penado W.J.N.G., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que el penado cumple pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de facilitador en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que para el 06/07/2006 (fecha de la decisión), lleva cumplido de la misma el lapso de un (1) año, nueve (9) meses, veinte (20) días, faltándole por cumplir de su pena un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días.

Respecto al primer requisito establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, expresa la recurrente que en autos consta certificación de antecedentes penales en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; en cuanto al segundo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, deja constancia de que el penado no ha cometido ningún delito o falta.

Continúa afirmando la recurrente, respecto al tercer requisito, referido a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un médico psiquiatra forense, que riela en actas informe evaluativo de fecha 26 de abril de 2006, elaborado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Distrito Capital, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE para optar al beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; que en cuanto al cuarto requisito, no consta que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y en cuanto al quinto, que haya observado buena conducta, no hizo ningún pronunciamiento. Requisitos estos que para la recurrente son acumulativos y que en el presente caso no se dan a cabalidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el objeto del recurso interpuesto, versa sobre la disconformidad por la representación fiscal, en la fórmula de cumplimiento de pena concedida al penado –destacamento de trabajo, con pernocta en el sitio de reclusión-, sujeta a las obligaciones impuestas por la recurrida, al considerar que el pronóstico emitido por el equipo técnico fue desfavorable, lo cual a su entender, incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que tanto el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, son fórmulas de cumplimiento de la pena, conforme acertadamente lo establece el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en suma forman parte del tratamiento concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, encaminado a fomentar el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, y la voluntad de vivir conforme a la ley, a tenor del articulo 7 eiusdem.

Ahora bien, en el sistema y tratamiento penitenciario, y mas concretamente, para la procedencia de las fórmulas de cumplimiento de penas, rige el principio de progresividad, establecido en el artículo 61 eiusden, el cual implica la adecuación de los sistemas y tratamientos penitenciarios a los resultados obtenidos en cada caso particular, y siendo estos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena.

Ello es así, por cuanto el objetivo fundamental de la pena es la rehabilitación del penado, lo cual permitirá su reinserción social, mediante el respeto de los derechos inherentes a la persona humana, establecidos o no en la Constitución de la República, leyes nacionales y pactos, acuerdos o tratados internacionales suscritos por la República, en un todo conforme con el artículo 272 constitucional.

En este orden de ideas, el juzgador de instancia deberá ponderar las circunstancias de cada caso particular y concreto a fin de adoptar el tratamiento penitenciario idóneo e individual para lograr la rehabilitación social del penado y su consecuente reinserción social, lo cual se verificará conforme al principio de progresividad. De allí, el carácter potestativo del jurisdicente en otorgar un beneficio procesal penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, debiendo en todo caso, razonar motivadamente la procedencia o improcedencia del mismo, pues ello, lejos de constituir un capricho judicial, se erige como un legítimo derecho del penado, a optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena- suspensión condicional de la pena- o por sus fórmulas de cumplimiento –destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, previo cumplimiento de los requisitos acumulativos establecidos en la ley.

Ahora bien, para el cumplimiento de tales fines, esto es, para lograr la rehabilitación del penado y su consecuente reinserción social, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como otros factores que indudablemente influyen en su conducta humana, como son el entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de facilitador en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de tres (3) años de prisión y que para el 06 de julio de 2006, el mismo tenía cumplida más de una cuarta parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 26 de abril de 2006, en relación con el penado W.X.N.G. emitió opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena inicialmente solicitado por el penado; sin embargo, consideró que al mismo se le puede otorgar el beneficio de destacamento de trabajo por considerar que este beneficio dadas las circunstancias del penado es el que mejor se adapta a su reincorporación a la sociedad, recomendando tener sobre él durante el tiempo que le resta por cumplir su condena, control y supervisión diaria, por consiguiente, es desacertado lo alegado por la recurrente en cuanto a que este requisito no fue cumplido a cabalidad, por cuanto como ya se explicó, fue desfavorable para la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, más no así para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de manera que si cumple con este requisito, y así se decide.

Del mismo modo se aprecia que al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad, como también rielan en las actuaciones constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión.

Consecuente con lo expuesto, aprecia la Sala, que además de cumplirse con tal requisito procesal, la recurrida estableció condiciones idóneas que permiten asegurar y evaluar el comportamiento del penado, con base al diagnóstico y control de pronóstico efectuado por el equipo disciplinario, correspondiéndole al delegado de prueba, velar por el efectivo y eficaz cumplimiento en el tratamiento penitenciario establecido por el Juez de Ejecución; razón por la cual, la decisión impugnada está ajustada a derecho y así finalmente se decide.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial.

  2. CONFIRMA, la decisión dictada el 06 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo al penado W.X.N.G., por cumplir con los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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