Decisión nº UJ012005004506 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002114

ASUNTO : UP01-P-2005-002114

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada fecha 14 de octubre de 2005,conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002114, seguido en contra del ciudadano ESCALONA CABRISA W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14/04/1983, de 22 años de edad, soltero, de ocupación panadero, domiciliado en la Morita, Sector II, casa N° 7, diagonal a la panadería Mineli, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-16.449.755, quien se encontraba asistido por el abogado R.D., con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado, representada por el Fiscal Primero Abogado R.P.D..

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole además acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó se decretara la libertad plena de su defendido, alegando que del acta policial no se desprende su participación en el hecho; pidió también no se calificara la aprehensión como flagrante, aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de determinar si en la aprehensión del imputado concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario revisar el contenido del acta policial de fecha 12 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios L.Z. y J.L.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el día 12 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08030 horas de la noche, los prenombrados funcionarios se encontraban de labores de patrullaje por el Municipio Cocorote, cuando a la altura de la calle principal de la urbanización L.H.C., sector La Morita del Municipio Cocorote, se detuvieron a fin de realizar entrevista con un ciudadano quien labora como barbero de nombre J.G., bajando de la unidad policial en la cual se trasladaban para introducirse en el recinto donde labora el referido ciudadano; transcurridos aproximadamente cinco minutos, los funcionarios policiales se disponían a abordar nuevamente la unidad policial percatándose que el chaleco anti-balas asignado al funcionario J.L.P. ya no se encontraba en el interior de la unidad, siendo que vecinos del sector informaron que un ciudadano joven que vestía pantalón de Blue Jean, franela con franjas beige, azul y roja, de piel blanca, estatura baja y cabello castaño claro había sustraído el chaleco anti-balas saliendo a veloz carrera por una de las veredas de la mencionada urbanización, razón por la cual, de inmediato, se procedió a realizar un operativo especial en busca del bien, logrando observar un ciudadano con las características similares relatadas por los vecinos del sector, procediendo de inmediato a su aprehensión en la calle principal sector, 2, parte baja de la urbanización L.H.C., manifestándole que vecinos del sector lo señalaban de haber sustraído el bien antes por lo que éste condujo a la comisión hasta el lugar en el cual había ocultado el chaleco anti-balas en cuestión, en un terreno baldío con maleza alta ubicado adyacente a la mencionada urbanización, razón por la cual se el practicó una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como W.J.E.C., quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. A dicha acta policial, se adminicula el contenido de la experticia de avalúo de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por el experto G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicada al objeto hurtado y recuperado, en la cual se deja constancia del valor real de la cosa sustraída por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de su comisión, ocultando el bien hurtado, siendo señalado por los vecinos del lugar como la persona que sustrajo el chaleco anti-balas de la unidad policial, lo cual conlleva a concluir que la forma en que se produjo su aprehensión encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera el imputado desvirtuar con un medio idóneo la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público a fin de justificar legalmente la posesión del objeto, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, está facultado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar al Juez de control, una vez decretada la aprehensión en flagrancia, la aplicación o bien del procedimiento abreviado, o bien del procedimiento ordinario, siendo que el caso de autos se ha solicitado éste último, razón por lo que lo procedente será decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa del imputado, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de éste en el hecho suscitado el día fecha 12 de octubre de 2005, en el sector la Morita II de la urbanización L.H.C.d.M.C., puesto que fue sorprendido por los funcionarios policiales a escasos cinco minutos de haberse cometido, cerca del lugar de los hechos, manteniendo oculto el bien hurtado, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el mismo es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, razón para considerar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que el imputado no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano W.J.E.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. C.Z.D.D.

SECRETARIA

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