Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001062

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.G..

ACUSADO: J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, estado civil soltero, fecha de nacimiento29-01-1984, de 26 años de edad, hijo de M.B.A.P. y L.A.R.C., de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, domiciliado en la parroquia el Cuvi, sector 4 de febrero casa sin numero, después de la urbanización Carorita II, punto de referencia a una cuadra de un Simonsito, estado Lara. Teléfono 0424-543-8850

DEFENSORA PÚBLICA: L.T.

VÍCTIMA: M.D.C.F.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 24 de septiembre de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el 15 de octubre de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

ACUSACIÓN FISCAL:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, los hechos denunciados y ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.C.R.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.356.862, en condición de victima.

  2. Testimonio del ciudadano: F.P., funcionario adscrito a las Fuerzas Policiales del estado Lara, en su condición de funcionario aprehensor.

  3. Testimonio del Experto J.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  4. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 9700-152-9263, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el Experto J.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública a cargo de la Abogada: L.T., del ciudadano: J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa siendo este el momento procesal, puede decir que este procedimiento viene desde control y se encontraba asistido por un defensor privado, y en presente juicio la victima nunca había hecho acto de presencia y a solicitud y a búsqueda de mi representado ella compareció a esta sala de audiencia hechos que no sucedieron como dice esta acta policial, hechos que se desprenden de la no participación de mi representado, y repito que la victima nunca compareció en ninguna de las audiencias anteriores como lo es la fase de control, y en cuanto a los medios probatorios se acoge a los promovidos por el Ministerio Publico, en el desarrollo del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”

    DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: Testimonio de la ciudadana: M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.356.862, en condición de victima, Testimonio del Experto J.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 9700-152-9263, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el Experto J.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara. En cuanto al testimonio del funcionario F.P., adscrito a las Fuerzas Policiales del estado Lara, en su condición de funcionario aprehensor, con anuencia de las partes se prescindió de su testimonio en virtud que se agotaron todas las vías para que el mismo compareciera y bajo conducta contumaz no compareció al llamado de este Tribunal, solicitando el Fiscal Quinto del Ministerio Público copia cerificada de las actuaciones a los fines de que se le aperture un procedimiento administrativo por su evidente incumplimiento.

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras que: “…Para esta representación Fiscal ha quedado evidentemente demostrada la participación del Ciudadano J.C.R., en la comisión del delito de violencia física, pues la víctima fue clara en el presente juicio cuando declaró que ella venía caminando por una vía pública y que el mencionado ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica y tenía un vaso en la mano y comenzó a forcejear con ella y le roció la bebida. Por lo que fue ella la única testigo de las lesiones. Y que el Cabo Segundo F.P., llegó momentos después por lo que su declaración en esta audiencia no era indispensable. El sistema venezolano se rige por el sistema de la prueba tarifada, la sana crítica y la valoración de la prueba, y eso debe hacer la ciudadana Juez en este caso pues del testimonio del Médico Forense podemos evidenciar la veracidad de la declaración de la Víctima, ya que el Informe Médico plasma el tiempo de curación de 8 días por las heridas presentadas por la Víctima y que la misma presentaba excoriaciones con algo contundente a nivel del antebrazo y que a preguntas del tribunal contesto que lo contundente podía ser las manos, por lo cual solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.R., se le imponga la pena correspondiente y se le mantenga la medida impuesta. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … Esta Defensa hace sus conclusiones de la siguiente manera, en el presente juicio se trata de una víctima que no compareció por voluntad propia, pues fui mi propio defendido quien la trajo a rastras, para que viniera a decir la verdad, asimismo, no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido, pues la víctima fue clara en su declaración de que mi representado forcejeó con ella tomándola de ambas muñecas, lo cual resulta confuso para esta defensa siendo que el médico forense en su informe explica que las lesiones eran en el dorso del brazo derecho y no en las muñecas como lo manifestó la víctima, resulta entonces complicado entender como es que forcejearon y solo le causó daño en el antebrazo derecho. Aunado la misma víctima manifestó que mi defendido solo le lanzó el celular y que no la agredió físicamente. Si es cierto nuestro sistema se rige por la prueba tarifada, la sana critica y la valoración de las pruebas en el presente caso no hay mucho que valorar, pues mi defendido es inocente, por ello solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y tanto el Ministerio Público como La Defensa no hacen uso de su derecho de replica y contrarréplica.

    Se le dio la palabra al acusado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, quien manifestó: no deseo exponer. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • En fecha 08 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, la victima se encontraba en su trabajo ubicado en la carrera 27 con calle 35 L.F., de esta ciudad, y el acusado paso y se paró al frente de su trabajo con una botella de cerveza en la mano y le dijo unas groserías, luego se marcho, y como a las 5:30 de la tarde volvió al mismo lugar a seguir gritando, al salir la victima de su trabajo este la esperaba y le decía groserías por lo que ella siguió caminando y el acusado le lanzó el liquido de la botella que era de cerveza, la agarró por las manos y los brazos para que le dijera con quien hablaba por teléfono, la apretó duro, le arrancó el teléfono y se lo boto, cuando ella se pudo soltar comenzó a correr y el continuaba persiguiéndola y en ese momento llegó el funcionario R.P. y la auxilia procediendo a detener al acusado de autos…”

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: M.d.C.F.R., titular de la cédula de identidad N° 17.356.892, quien manifestó en su condición de victima ser expareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el señor y yo teníamos una relación la terminamos intentamos recuperarla otra vez después decidimos no seguir y el señor cuando me veía con alguien se molestaba, después nos dejamos de ver y yo empecé a trabajar y un sábado para por mi trabajo y cuando Salí el estaba afuera y me dijo que habláramos y yo no quise hablar con el, es estaba tomado y me tiro una cerveza que cargaba en la mano yo no le puse cuidado y seguí caminando y el se fue detrás de mi y le agarro por el brazo y el quería escuchar con quien estaba hablando por el teléfono, y le tiro el celular, e iba pasando un policía y yo le conté y me sugirió que pusiera la denuncia y así fue me llevaron al medico forense y me dijeron que esperara la citación y nunca me ha llegado, y no le di importancia por que el señor desde el día de la denuncia el mas nunca se volvió a meter conmigo y nunca mas se me ha acercado y yo no me meto con el ni el conmigo. Es todo a preguntas de la fiscalia responde: la relación dura casi dos años no procreamos hijos el hecho fue el 8 de noviembre del 2008, como a las 5:30 después que Salí del trabajo el paso temprano varias veces y cuando Salí de mi trabajo el señor quería hablar conmigo y yo no le hice caso y el llego y me lanzo la cerveza y yo seguí caminando y en eso se fue atrás y el me agarro por lo brazos para saber con quien estaba hablando y me tiro el teléfono y yo estaba hablando con n.S. en ese momento y cuando el me agarró por los brazos duro y me dijo que con quien estaba hablando y como no le dije me tiro el teléfono arriba del mercado terepaima, un Samsung y me costo 800 bolívares el teléfono, yo fui el lunes a medicatura forense, en ese momento yo estaba sola, y los que vieron fue un compañero de trabajo salí lesionada en el brazo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: tuve un forcejeo, el me agarro por los brazos duro y trate de soltarme y el me soltó, el me agarro debajo de la muñecas y me dio duro y me dejo rasguños, yo no hice nada para defenderme y el policía estaba cerca y el me pregunto que estaba pasando y yo le dije, el policía no presenció lo que acabo de decir, solo el compañero de trabajo Domenico, antes de eso no tuve discusión con el, eso fue después de las 5 de la tarde como a las 5:30 todavía se veía, eso fue en la 37 con Venezuela, los policías venían en la 38, lo vi al policía de frente, el policía trato de calmarlo y el no quería y le dijo que me entregara el teléfono y no me insultara y lo detuvieron en ese momento. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el cargaba una botella en la mano y me vació el liquido y creo que la soltó por que el salio detrás de mi y el me coloco las manos para quitarme el teléfono pero con la botella no me agredió. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado “fue detrás de mi y le agarro por el brazo y el quería escuchar con quien estaba hablando por el teléfono, y le tiro el celular, e iba pasando un policía y yo le conté y me sugirió que pusiera la denuncia y así fue me llevaron al medico forense, siendo reiterada su declaración como podemos observar, conteste y con una secuencia lógica, dando muestras gestuales de decir la verdad, señalado a efecto videndi para todos los presentes en la sala cual fue el brazo lesionado, no existiendo en su declaración conjeturas personales, ni ningún tipo de animosidad en contra del acusado sino por el contrario manifestó que desde ese entonces el mismo no se había vuelto a meter con ella y que actualmente se encuentran separados sin ningún problema, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, aunado que lo manifestado por ella coincide con la valoración medica realizada por el experto forense quien diagnosticó que la victima había sufrido contusión con excoriaciones en dorso de antebrazo derecho, lesiones ocurridas con algo contundente, las cuales le privaron de sus ocupaciones de ocho a nueve días. En consecuencia cumpliendo el testimonio de la victima con todos los requisitos de credibilidad, siendo esta la única prueba relevante en el presente caso penal, la misma es verificable mediante una prueba testimonial de un experto quien tiene conocimiento y habilidades especiales para determinar este tipo de lesiones, siendo reflejada a través de un informe médico suscrito por este y reconocido en contenido y firma, razón por las cuales esta Juzgadora considera que el testimonio de la victima como mínima actividad probatoria fue verificable y creíble para otorgarle pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional especialista Mota B J.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia forense numero 9700-152-9263, de fecha 19 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 53, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    …Allí lo que esta descrito son una lesiones de excoriaciones y fueron ocasionadas por algo contundente en el dorso derecho. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ese reconocimiento fue practicado a M.d.C.F.R., de 8 a 9 días de curación, el dorso de la región posterior del brazo en decir la parte de arriba. Es todo. A preguntas de la defensa responde: solo en el brazo derecho fue que se observo la lesión. Es todo. A preguntas del tribunal responde: la contusión con excoriación, la excoriación es a nivel de la epidermis, lo que pasa es que cuando uno habla de la contusión tiene muchas formas de expresarse una equimosis es una contusión un hematoma es una contusión porque son con un objeto contundente en ese caso los dedos pueden ocasionar una contusión. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que la lesión diagnosticada se trata de una contusión con excoriaciones, la cual pudo haber sido ocasionada por los dedos como objeto contundente, es decir, las lesiones diagnosticadas por el experto a las cuales le otorgó en sus conclusiones el carácter de lesiones leves, vienen a verificar y coincidir en secuencia lógica lo manifestado por la victima, quien señalo al acusado como el autor de las lesiones al momento que este la tomo con fuerza por los brazos a los fines de coaccionarla para que le dijera con quien ella estaba hablando por teléfono, y quien en sala señalo el brazo en el cual resultó lesionada coincidiendo con el testimonio del experto y la experticia suscrita por este. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental consistente en Informe Medico Forense, suscrito por el Doctor J.M.B., experto profesional especialista II, bajo el numero 9700-152-9263, de fecha 19 de Noviembre del 2008, el cual riela en el folio 53 del presente asunto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión Contusión con excoriaciones en dorso de antebrazo derecho, lesiones ocurridas con algo contundente. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, teniendo una secuencia lógica lo manifestado por la victima, en relación a las lesiones encontradas y diagnosticadas por el experto al momento de su valoración, y la experticia por el suscrita siendo conteste y verificables que las lesiones sufridas por la victima se ocasionaron de la manera en que ella manifiesta sucedieron los hechos, donde el acusado bajo el efecto de bebidas alcohólicas la insultó y la persiguió al salir de su trabajo, exigiéndole a través de la fuerza, tomándola por los brazos para que esta bajo coacción le dijera con quien se encontraba hablando por teléfono, momento inmediato al hecho llegó un funcionario policial y al percatarse del hecho aprehendió al mencionado ciudadano. Siendo así las cosas para esta juzgadora la presente prueba documental viene a verificar lo manifestado por la victima, y al cumplir los requisitos legales establecidos se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  5. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex pareja, lanzándole el liquido de una cerveza, y tomándola por los brazos con fuerza a los fines de coaccionarla para que esta le manifestara con quien hablaba por teléfono, aunado a los insultos y la perdida del teléfono celular de la victima por este haberlo lanzado hacia el techo de un mercado que se encontraba cercano, pudiendo un funcionario percatarse de que pasaba alguna conducta atípica en el acusado y procedió una vez verificado los hechos a realizar su aprehensión de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es el empleo de la fuerza física para posteriormente causar un daño o sufrimiento físico a una mujer.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración del experto y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  6. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas a la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima tomándola fuertemente por los brazos y causando una contusión con excoriaciones en dorso de antebrazo derecho, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  7. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió CONTUSIÓN CON EXCORIACIONES EN DORSO DE ANTEBRAZO DERECHO, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.610, es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión. Ahora bien esta Juzgadora en el caso en particular puede observar que el acusado le es aplicable atenuantes vista su conducta durante el presente proceso penal, que no posee antecedentes penales y que el mismo no era conciente de que su conducta llegaría a ocasionar tal daño en la victima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal esta Juzgadora baja la pena aplicable de Doce (12) meses de prisión al mínimo de la pena, la cual es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con pena definitiva mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de SEIS (6) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado durante el juicio que aun cuando quedó demostrada su agresión en contra de la victima, estamos en presencia de un ciudadano que merece las atenuantes que por ley se encuentras establecidas, ya que se evidenció que el mismo actuó dolosamente pero bajo los paradigmas socioculturales patriarcales que lo hicieran incurrir en tal conducta, debiendo reprochársele a través de una sentencia condenatoria.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como medidas que por su naturaleza tienen como finalidad la protección de la victima sin menoscabar derechos y garantías constitucionales del mencionado acusado quien es condenando a la pena de prisión por Seis meses por parte de este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.C.R.A., portador de la cedula de identidad Nº 17.852.610, estado civil soltero, fecha de nacimiento29-01-1984, de 26 años de edad, hijo de M.B.A.P. y L.A.R.C., de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, domiciliado en la parroquia el Cuvi, sector 4 de febrero casa sin numero, después de la urbanización Carorita II, punto de referencia a una cuadra de un Simonsito, estado Lara. Teléfono 0424-543-8850, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.F.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Especial. Asimismo, deberá recibir orientación en materia de violencia de Género por ante el Instituto Regional de la Mujer por el mismo lapso de tiempo de condena establecido. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR