Decisión nº 91 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de diciembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000056.

PARTE DEMANDANTE: W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.535.523, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., I.C.D.P. y OLENKA H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.554, 17.899 y 60.197, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.A.C..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano W.J.A.C., contra la Empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano W.A.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de lo injustificado del despido efectuado por la mencionada empresa.

Contra dicha decisión la parte demandada intentó Recurso de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó dos puntos de apelación, el primero relacionado con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio la cual a su decir se fundamentos en que existen tres apoderadas judicial de la demandada pero que la abogada EGLIS MARCANO GONZALEZ actualmente no ejerce la representación de la demandada y las restantes dos apoderadas judiciales se encontraban en la ciudad de Maracaibo con ocasión a la celebración de una Audiencia de Amparo constitucional fijado para el mismo día de la Audiencia de Juicio, en tal sentido solicitó que se oficiara a la sede del Poder Judicial ubicado en Torre Mara a fin de constatar la hora de entrada y salida de las abogadas a dicho recinto, el segundo objeto de apelación esta relacionado con la falta de notificación del Procuraduría General de la República del auto de abocamiento del juzgador a quo a la presente causa y que consta en el folio 157 , en tal sentido solicitó la reposición de la causa al estado de que celebre una Audiencia de Juicio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho porque la demandada no sólo inasistió a la Audiencia de Juicio sino que también inasistió a la apertura de la Audiencia Preliminar

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse con prioridad sobre el objeto de apelación relacionado con la falta de notificación del Procuraduría General de la República del auto de abocamiento del juzgador a quo, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

NOTIFCACIÓN DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En cuanto a la notificación del Procuraduría General de la República esta Alzada considera necesario señalar que en la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la República como patrono en un proceso laboral lo constituye la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional).

Ahora bien según alega la parte demandada recurrente en la presente causa el a quo obvió ordenar la notificación al Procuraduría General de la República del auto de abocamiento que riela en el folio 157, en tal sentido quien juzga debe señalar que la normativa legal señala up supra obliga a todos los funcionarios públicos funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte, no obstante, la norma in comento nada señala en cuanto a la notificación del auto de abocamiento, en consecuencia esta Alzada considera necesario acotar que algunas consideraciones en cuanto al auto de abocamiento.

La palabra Auto significa en singular y dentro del campo del derecho procesal, la clase especial de resoluciones judiciales, dictadas por el juez durante el transcurso del proceso, con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En plural, significa el conjunto de actuaciones judiciales en proceso, también denominado expediente.

En tal sentido el Auto de Abocamiento es la resolución que recae sobre la cuestione de mero trámite inherentes al proceso relacionada con el conocimiento de un nuevo juez sobre determinada causa.

Ahora bien, partiendo del concepto de auto de abocamiento, quien juzga, salvo mejor criterio, debe señalar que el mismo constituye un auto de mero trámite que pone en conocimiento a las partes del nombramiento del nuevo juez que conoce de la causa, así pues una vez notificado al Procuraduría General de la República de la acción incoada resulta innecesario la notificación del auto de abocamiento de un nuevo juez, más aún cuando a pesar de constar en autos la notificación del Procurador el mismo no se ha hecho parte en la presente causa.

En tal sentido y en virtud de las consideraciones antes expuestas quien juzga debe IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa alega por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subraya nuestro).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandada recurrente alegó que existen tres apoderadas judicial que ostentan la representación judicial de la parte demandada pero que la abogada EGLIS MARCANO GONZALEZ actualmente no ejerce la representación de la demandada y las restantes dos apoderadas judiciales se encontraban en la ciudad de Maracaibo con ocasión a la celebración de una Audiencia de Amparo constitucional fijado para el mismo día de la Audiencia de Juicio, en tal sentido solicitó que se oficiara a la sede del Poder Judicial ubicado en Torre Mara a fin de constatar la hora de entrada y salida de las abogadas a dicho recinto.

En cuanto al alegato señalado por la parte demandada respecto a la prueba informe solicita a esta Instancia Superior quien juzga debe señalar que en virtud del alegato señalado por la parte recurrente correspondía a la misma consignar el cúmulo de pruebas que ha bien considerara necesario a fin de demostrar la eventual, el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido y una vez verificado que la recurrente no cumplió con su carga procesal de promover y demostrar correctamente las pruebas de las causas que originaron su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, esta Alzada debe forzosamente desestimar lo solicitado por la demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación en virtud de que correspondía a la misma traer a las actas procesales las pruebas que demostraran su incomparecencia aunado que tales situaciones resultan no justificables por cuanto la organización, cronograma y fijación de audiencias del circuito judicial laboral se realiza con suficiente antelación en virtud que se encuentra sometido a los lapsos procesales de Ley lo cual debe implicar igualmente una correcta y organizada agenda de los abogados en ejercicio en defensa de sus causas.

Así pues, una vez verificado que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar la causa que originó la incomparecencia de la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien juzga debe declarar la IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación incoado por la demandada en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal y una vez analizado los objetos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda a fin de delimitar los hechos controvertidos en la presente causa y distribuir la carga probatoria en las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano W.A.C. que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de julio de 1995, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo su última actividad laboral como Supervisor Auxiliar de la sala de programación en el Departamento de mantenimiento y logísticas dependiente de la Gerencia de Perforación y subsuelo, ubicada en el Edificio El Menito, Torre “B”; Planta Baja, en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, devengando un salario básico de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales, cumpliendo una jornada laboral semanal rotativa, bajo el sistema de dos guardia, comprendidas desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), una semana y otra semana, de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), cuyas funciones como supervisor auxiliar era garantizar el requerimiento de los servicios logísticos solicitados por la gerencia de perforación y mantenimiento y logísticas, con fines de mantener la continuidad operacional de lago y tierra, alegando que en fecha 10 de mayo de 2005, sin estar incurso en ninguna causal de despido, ni incurso en ninguna causal de amonestación, fue despedido sin justa causa por el gerente de la gerencia de transporte Tierra de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ciudadano H.O., quien le informó que la empresa había dado por terminado su tiempo de servicio prestado con ellos sin causa justificada ni motivo, por lo que le cancelarían sus prestaciones sociales y otros beneficios conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada viola sus derechos al cual goza de estabilidad laboral contenidos en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como principios y garantías constitucionales relacionada con la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 y los que garantizan el derecho al trabajo, artículos 86, 87 y 19 y 21 referidos a los derechos humanos, por lo que solicitó su reenganche nuevamente a su trabajo y el pago de los salarios caídos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Observa esta Alzada que la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 24 de mayo de 2006 (folios Nros. 55 y 56), en tal sentido y en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada primeramente admitió expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, y la fecha del despido, es decir, el día 10 de mayo de 2005, admitiendo tácitamente con ello que el despido efectuado fue injustificado, por cuanto no contradijo ni negó lo alegado por el demandante ni expuso de ninguna forma lo justificado del despido; así como también reconoció el horario de trabajo y jornada laboral, y el salario mensual, alegando por otra parte que, a los fines de dar por finalizadas las obligaciones existentes y evitar mayores dilaciones del proceso, se encuentra finalizando el proceso en los departamentos de administración de su representada, siendo una de ellas y la cual consignó en copia fotostática simple, un pre finiquito por la cantidad de Bs. 77.083.890,90, no siendo el definitivo, la cual puede variar por los conceptos de fondo de ahorros y cuenta de capitalización individual la cual se liberarán una vez suscrito dicho finiquito.

Así las cosas, en fecha 08 de agosto de 2007, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, (folios Nros. 160 y 161), el juzgador a quo dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el a quo señaló que en virtud de ser la demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandada a la audiencia de juicio, como lo es la confesión de los hechos planteados por el demandante, dado que se debe realizar estricta observancia al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las prerrogativas y privilegios procesales, teniendo en cuenta lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a este punto observa esta Alzada que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no acudió al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, y al efecto el juzgador a quo no obstante de su incomparecencia consideró que en virtud de ser la empresa demandada un órgano del Estado, ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, le otorgó a la demandada los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil seis, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

. “Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial establecido up supra, quien juzga debe señalar que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), pero tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Así las cosas, quien juzga debe señalar que antes de otorgar los privilegios y prerrogativas procesales a entes distintos a la República, se debe analizar si existe previsión legal que le otorgue a dicho ente los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República.

De acuerdo a esta óptica tenemos que la empresa demandada en la presente causa es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa esta de las denominadas empresas del Estado; no obstante, no existe previsión legal alguna que le otorgue a dicha empresa los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República.

En atención a lo antes a.t.q.d. que la empresa demandada en la presente causa no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, y como quiera que no existe previsión legal que le otorgue a dicha empresa los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, se debe imponer a la demandada de autos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y en virtud de la no compareciere de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Siendo así las cosas y vista la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, en la cual se reconoce tácitamente el despido injustificado, el punto central por resolverse en el presente asunto es un punto de derecho, dirigido a verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

No obstante resulta necesario advertir que uno de los alegatos de la parte demandante para fundamentar su calificación del despido y el consecuente reenganche, es que se encuentra amparado de la estabilidad laboral contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando igualmente que ejercía el cargo de Supervisor Auxiliar de la sala de programación en el Departamento de mantenimiento y logísticas dependiente de la Gerencia de Perforación y subsuelo. Al respecto, alega la parte demandante que sus labores consistían en garantizar el requerimiento de los servicios logísticos solicitados por la gerencia de perforación y mantenimiento y logísticas, con fines de mantener la continuidad operacional de lago y tierra, en consecuencia se impone para esta Alzada determinar si el actor en virtud de las funciones cumplidas a favor de la demandada se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo ser verificado por este Tribunal dicha estabilidad alegada en base al alegato relacionado con su cargo desempeñado.

Así las cosas, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Estados de Cuentas o Recibos sobre Detalle Sueldos/Salarios de los movimientos de los estados de cuenta corriente Nro. 01160169300003835723, del Banco Occidental de Descuento de fechas 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, y 30/04/2005 (folios Nros. 61 al 64). En cuanto a estas documentales observa quien juzga que si bien es cierto la solución del presente asunto es un punto de derecho en virtud de que la parte demandada reconoció lo injustificado del despido, de las mismas se observa que el demandante pertenece a la nómina mensual menor, por lo tanto se considera amparado del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2005-2007, por no estar excluido conforme a la Cláusula N° 3, y por no considerarse como empleado de dirección conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ubicado en la Carretera “U” Edificio El Menito, Planta Baja, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar el derecho se libró el oficio correspondiente no obstante el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de agosto de 2007, desistió de esta prueba informativa, en consecuencia esta Alzada no tiene resultas sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores y vista la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, en la cual se reconoce tácitamente el despido injustificado, el punto central por resolverse en el presente asunto es un punto de derecho, dirigido a verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

No obstante la parte demandante para fundamentar su calificación del despido y el consecuente reenganche, alegó que se encuentra amparado de la estabilidad laboral contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia pasa quien juzga a a.l.p.d. dicho alegato.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso RUIZ contra PRIDE INTERNACIONAL C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo antes a.q.j.d. declarar IMPROCEDENTE el alegato señalado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la inmovilidad absoluta de la que gozan los empleados de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), declarando en consecuencia que el ciudadano W.A. gozaba de la estabilidad relativa contenida en el la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la estabilidad relativa de la que gozaba el ciudadano W.A., quien juzga pasa a analizar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

En este sentido resulta necesario señalar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo, y que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 5 de julio de 1995, que ejerció el cargo de Supervisor Auxiliar de la sala de programación del departamento de Mantenimiento y Logística dependiente de la Gerencia de Perforación y Subsuelo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que procedió a despedir al demandante en fecha 5 de mayo de 2005. En consecuencia, vista la contestación de la demanda, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., admitió tácitamente el despido injustificado del demandante, y alegó la existencia de un pre finiquito, en consecuencia esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Gran parte de la doctrina venezolana a definido la estabilidad laboral como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.

Igualmente podemos señalar que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Si el patrono opta por persistir en el despido consignando las cantidades de dinero que se le adeudan al accionante, el trabajador puede estar de acuerdo o no con las cantidades de dinero consignadas; si el trabajador esta de acuerdo con las cantidades de dinero se da por terminado el procedimiento, y si no esta de acuerdo con las cantidades consignadas debe impugnar dichas cantidades para que el juez de la causa revise las cantidades consignadas y establezca si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los efectos jurídicos de la persistencia en el despido injustificado durante la sustanciación del asunto, el cual que establece que: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución de fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 462 de fecha 25 de mayo de 2004 (Caso: C.M. contra Bar Restaurant El Funchal, C.A.), estableció acerca de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral

.

Ahora bien, en el presente asunto la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en su escrito de contestación de la demanda reconoce tácitamente lo injustificado del mismo, por lo cual, a los fines de evitar el reenganche del demandante y el pago de sus salarios caídos, debería cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la demandada consignó en copia fotostática un pre-finiquito por la cantidad de Bs. 77.083.890,90, no siendo el definitivo, la cual puede variar, a su decir, por los conceptos de fondo de ahorros y cuenta de capitalización individual la cual se liberarán una vez suscrito dicho finiquito. En consecuencia esta Alzada debe concluir que al tenerse como injustificado el despido del trabajador y no tenerse como válida la persistencia en el despido del patrono, la acción por Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano W.A.C. resulta procedente declarando quien juzga como INJUSTIFICADO el despido realizado por la patronal y en consecuencia, ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto al modo de cálculo para determinar los salarios caídos originando a favor del trabajador, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de litis contestación por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales, más los respectivos incrementos salariales efectuados por el Ejecutivo Nacional a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 02 de febrero de 2006, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 07 de febrero de 2006 y que riela al folio Nro. 48 del presente asunto, constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor, (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005 caso: W.J. M.V.. GRUPO BLUMENPACK, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano W.A.C. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). CONFIRMANDO el fallo apelado, con la motivación aquí expuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano W.A.C. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:46 a.m. la secretaria judicial adscrita a este Juzgado Superior deja constancia expresa que se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-R-2007-000056.

Resolución número: PJ0082007000079.

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