Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002165

ASUNTO : RP01-P-2010-002165

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

El día primero (01°) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil R.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia oral para Debatir la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio público en la presente causa seguida contra el ciudadano W.J.R.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.484, residenciado en el Caserío de Río Grande, Casa Las Flores, N° 88, Municipio A.E.B.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, y el imputado W.J.R.M.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio público quien manifiesta: Solicito el sobreseimiento de la causa en virtud que de las actuaciones procesales se puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (2 g con 640 mg) de droga de la denominada “COCAÍNA BASE TIPO CRACK”, y QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (515 mg) de droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA tal como se evidencia de la Experticia Química que cursa al folio cuarenta y cinco (45), lo que aunado a que en el folio cuarenta y seis (46) riela experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado W.J.R.M., es consumidor de la sustancia “COCAÍNA”, sustancia esta que es de la misma naturaleza que la sustancia que fue incautada. Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “…que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie…”, por lo que se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si solo no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como un delito, tal y como puede notarse en la lectura del catálogo de Ilícito que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49, numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Penal, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del COPP, es decir, el hecho no es típico. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al investigado quien expone: No deseo declarar.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien expuso: Esta defensa no presenta oposición a la solicitud fiscal, por cuanto cree que esta solicitud es la más ajustada a derecho. Asimismo esta solicita que se deje sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre mi defendido y se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión que este en su contra por la presente causa, oficiándose a los organismos competentes.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control una vez escuchada la exposición fiscal, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y manifestó no desear declarar y visto lo alegado pro la defensa, pasa a hacer el presente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/07/2010, relativa al sobreseimiento de la causa, y oído lo expuesto por raspares en esta audiencia, estima esta Juzgadora que es procedente acordar el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano W.J.R.M., previamente identificado, en virtud de que aún cuando en las actuaciones procesales se desprende la incautación de una sustancia que de acuerdo a la experticia química se determinó que eran dos gramos con seiscientos cuarenta miligramos de droga de la denominada cocaína base tipo crack, y quinientos quince miligramo de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, igualmente se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que el imputado W.J.R.M., es consumidor de las referidas sustancias de acuerdo al resultado de la experticia toxicológica in vivo cursante al folio 45 del presente asunto, y por cuanto la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le da al consumidor un tratamiento distinto al de un procedimiento penal, es por lo que encuentra que dicha situación encuadra dentro de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso el hecho imputado no es típico, es decir que no está tipificado como delito, razón por la cual es procedente el Sobreseimiento de la causa con base en la norma antes referida, en consecuencia este tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado W.J.R.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.484, residenciado en el Caserío de Río Grande, Casa Las Flores, N° 88, Municipio A.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano W.J.R.M., presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. En cuanto al pedimento hecho por la defensa sobre el cese de medidas de coerción personal, observa esta juzgadora que efectivamente el imputado de autos se encuentra bajo un régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de haberse dictado en su contra una medida cautelar de las previstas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud del sobreseimiento decretado, se acuerda el cese de dicha medida cautelar, ordenándose informar a la Unidad de Alguacilazgo respectiva en relación a lo decidido en esta audiencia. Decisión que toma este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Líbrese los oficios acordados. Se acuerdan remitir las presentes actuaciones al Archivo Central una vez que conste en las actuaciones la resulta de la notificación.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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