Decisión nº PJ0132008000051 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Marzo del año 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000016

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de apoderada Judicial de los actores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.222, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero del año 2008, en el juicio que por cobro de Diferencia Salarial y Beneficios Socio- Económicos incoaren los ciudadanos WILLIAM JOSÈ LÒPEZ, FREDDY JOSÈ R.V., M.C.M., E.M.M., plenamente identificados en autos contra la sociedad de comercio “”INDUSTRIAS DIANA”. C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 355 al 372, del expediente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción interpuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora alegó: que mediante el ejercicio del presente recurso su representado persigue la revocatoria de la sentencia de la recurrida que declara sin lugar la acción interpuesta por cada uno de sus mandantes.

Que la demanda incoada contiene dos aspectos, un primer aspecto lo referido a la forma de cálculo que hace la demandada del pago del salario semanal de cada uno de los trabajadores, el cual hace en función a una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales, que a su criterio, debe hacerse el pago de tal salario de acuerdo a la jornada respectiva efectiva, es decir, que si un trabajador labora en jornada diurna, la división del salario debe hacerse entre cuarenta y cuatro (44) horas, tal cual lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, si labora en jornada nocturna la división del salario debe hacerse entre treinta y cinco (35) horas como lo ha asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Julio del año 2001, y si labora en jornada mixta la división del salario debe hacerse entre cuarenta y dos (42) horas y no como lo calcula la accionada entre cuarenta y ocho (48) horas, que ello esta fundamentado, no tan solo desde el punto de vista jurídico, si no también basado en lo matemático, que le es perjudicial a sus representados, ya que si bien, la Convención Colectiva en la cláusula 73 establece unos incrementos en el pago de horas extraordinarias, ya sean diurnas o nocturnas, superior a lo establecido en la Ley, tales incrementos se ven disminuidos al momento de hacer el calculo de la hora, ejemplificando el caso, podría decirse, que en el supuesto de que un trabajador devengue Bs. 500.000,00, a la semana, y le es dividido en 48 horas como jornada normal arrojaría por lógica una cantidad menor al que arrojaría si la misma cantidad (Bs. 500.000,00) es dividida entre cuarenta y cuatro (44) horas que es la jornada laborada.

Que la empresa sostiene que lo hace con base a una jornada diurna de ocho (8) horas diarias, (sic).

Que sus representados laboran cinco (5) días a la semana, ocho horas, y el día sábado, laboran cuatro horas, para una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, que el salario lo paga al final de la semana, que la empresa para el calculo del valor hora divide sobre una jornada de cuarenta y ocho horas y que sobre el costo de la hora es que aplica el porcentaje, ya sea de ochenta (80 %), o de ciento y treinta y cinco por ciento (135%) según sea el caso de la hora, por lo que considera que la sentencia es perjudicial, que atenta contra los principios de progresividad e irrenunciadbilidad de los derechos del trabajo consagrados no solo en la Ley Orgánica del Trabajo, si no también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es contrario a lo establecido en la precitada Ley en cuanto a los topes de la jornada, así mismo, es contraria a los topes respecto a los salarios por unidad de tiempo, es decir al salario hora.

Que si bien es cierto, ha señalado la accionada en la contestación, que el salario que tomó como base para el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral, lo fue el salario de la jornada diurna, que a su criterio el salario base mínimo es el establecido en al Ley.

Que en el peor de los casos, la división a los efectos del salario debe hacerse entre una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas, pero nunca entre cuarenta y ocho (48), horas por cuanto nunca sus representados laboraron ocho horas los días sábados.

Que la empresa presta servicios de transporte a sus trabajadores, trasladándolos desde determinado sitio hasta la sede de la empresa e igualmente desde esta hasta un punto en concreto, es decir, que existe una ruta, lo cual no ha sido punto controvertido.

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe imputarse a la jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador esta a la disposición del patrono y no pueda disponer libremente de sus actos y que incluso el tiempo que dure el viaje debe ser imputado a la jornada, que en la demanda se señaló de una hora, hecho alegado que no fue controvertido.

Que sus representados están contestes en que el número de horas extraordinarias reclamadas es el mismo numero de horas que la accionada aportó en el denominado libro de Horas extras, que es parte de una inspección que se realizó con el Juez de la recurrida.

Finalmente solicita que la apelación sea declarada con lugar y por consiguiente sea revocada la sentencia.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte accionada alegó: que se ha indicado en el libelo de la demanda que el calculo de las horas extraordinarias se hace sobre la base de ocho horas de trabajo diarias, por la otra, establece la Convención Colectiva de trabajo promovida por la parte actora, que el pago de ellas debe hacerse sobre la base del recargo, que es superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, más el salario hora diurna ordinario, lo cual se divide entre ocho horas, por cuanto fue lo convenido en el Contrato Colectivo, que de la revisión de los recibos se evidencia, que su representada para hacer el pago de las horas extraordinarias, toma en cuenta el salario diario, el cual divide entre ocho horas dando como resultado el valor hora, al cual se le aplica el recargo entre el ochenta por ciento (80 %) a ciento treinta y cinco por ciento (135 %), es decir superior al recargo legal.

En cuanto a la media hora de transporte adujo, que en la demanda se pretendió el pago de esa media hora, pero que ello no fue pactado en la contratación colectiva, por tanto, al no haberse acordado es improcedente su pago, máxime, que no fue probado absolutamente nada al respecto, alega que la parte actora no demandó horas extraordinarias en cuanto a esa media hora de transporte, que de haberse reclamado se hubiere discutido, por lo que no se puede pretender ahora su reclamo.

Que uno de los elementos por los cuales se ha declarado improcedente los conceptos demandados, es la indeterminación objetiva que existe en la pretensión, que se demanda una diferencia en el cobro de horas extras diurnas y nocturnas y el cobro de un bono nocturno, ahora bien, de la revisión de la demanda se observa de cada uno de los pedimentos, que cada uno de los actores laboró, a decir de ellos, cuarenta y ocho (48) semanas de horario diurno e igual cantidad de semanas por jornada nocturna lo cual es un imposible tanto jurídico, como físico ya que nadie podría trabajar todos los días en horario diurno y en horario nocturno.

Que los actores no señalaron con la debida precisión las horas extras que supuestamente laboraron, ellos convienen e indica que las horas extras fueron las aportadas por la accionada, que debe existir una adecuación entre lo que se demanda y lo que se demuestra, que no existe ni por aproximación la determinación de las horas extras que supuestamente fueron trabajadas.

En cuanto al bono nocturno señalan los actores que trabajaron cuarenta y ocho (48) semanas, sin embargo alegan en el escrito libelar que laboraron turnos rotativos, lo cual consolida la indeterminación objetiva, de manera que ante la carencia concreta y precisa de las horas extras, impide que se cuenten con los elementos necesarios para un eventual pronunciamiento.

Que no es cierto que su representada para obtener el salario base de las horas extras, haya tomado como base cuarenta y ocho horas (48), que se dividió sobre ocho horas (8) por cuanto la convención colectiva de trabajo debidamente homologada, autoriza a su representada a realizar el pago de esa manera.

Que la indeterminación objetiva aunada a la falta de pacto en cuanto al tiempo de transporte o traslado hace improcedente la pretensión, y así solicita sea declarada.

DE LA DEMANDA

WILLIAM LÒPEZ:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04/09/1995, como Operador de Calderas I, con un tiempo de servicio de 11 años.

Que laboró un tiempo de 3 horas por semana en exceso, que multiplicadas por 48 semanas al año, se le adeuda 144 horas por año y 1.584 horas de sobre tiempo diurno durante 11 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 359,09, por lo que le corresponde una diferencia de Bs. 568.798,56; así mismo alega, que se le adeuda dos (2) horas por semana en exceso por sobre tiempo nocturno, que multiplicadas por la cantidad de semanas al año, señaladas, se le adeuda 96 horas por año y 1.056 horas sobre tiempo nocturno durante 11 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 3.234,16, por lo que demanda la cantidad de Bs. 3.415.272,09.

Alega que en razón del mal cálculo en el pago por parte de la empresa, se le adeuda una diferencia por bono nocturno de Bs. 4.137.764,40, como resultado de 8 semanas, es decir 17,5 horas, por 48 semanas efectivas del año, por 11 años de servicio, la cantidad de 9.240 horas por Bs.447, 81.

Reclama la cantidad total de Bs. 8.121.834,09.

Así mismo refiere Incidencia vacaciones y utilidades a saber:

Por Vacaciones: 40 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.823,00, la cantidad de Bs. 712.920,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva.

Utilidades: 80 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.823,00, la cantidad de Bs. 1.425.840,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva.

Total demanda la cantidad total de Bs. 2.138.400,00.

F.R.:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/03/1996, como Operador I, con un tiempo de servicio de 10 años.

Que laboró un tiempo de 3 horas por semana en exceso, que multiplicadas por 48 semanas al año, se le adeuda 144 horas por año y 1.440 horas de sobre tiempo diurno, durante 10 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 359,09, por lo que reclama la cantidad de Bs. 517.089,60; así mismo alega que se le adeuda por sobre tiempo nocturno, dos (2) horas por semana en exceso que multiplicadas por la cantidad, de semanas al año señaladas, se le adeuda 960 horas por año y 1.056 horas por tal concepto, durante 10 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 3.234,16, por lo que demanda la cantidad de Bs. 3.104.793,60.

Alega, que en razón del mal cálculo en el pago por parte de la empresa, se le adeuda una diferencia de Bs. 3.761.604,00, como resultado de 8 semanas, es decir 17,5 horas Bono Nocturno por 48 semanas efectivas del año, por igual, tiempo de servicio, la cantidad de. 8.400 horas por Bs.447, 81.

Reclama la cantidad total de Bs. 7.436.479,20.

Así mismo refiere Incidencia por vacaciones y utilidades a saber:

Por Vacaciones: 40 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.180,00, la cantidad de Bs.687.200,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva.

Utilidades: 80 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.180,00, la cantidad de Bs.1.374.400, 00, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva.

Total demanda la cantidad total de Bs. 2.061.600,00.

M.M.

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/08/1990, como Operador II, con un tiempo de servicio de 16 años.

Que laboró un tiempo de 3 horas por semana en exceso, que multiplicadas por 48 semanas al año, se le adeuda 144 horas por año y 2.304 horas de sobre tiempo diurno, durante 16 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 359,09, por lo que le corresponde la cantidad de Bs.829.209,60; del mismo modo, reclama por concepto de sobre tiempo nocturno dos (2) horas por semana en exceso, que multiplicadas por la cantidad de semanas al año señaladas, se le adeuda 96 horas por año y 1.536 horas por tal concepto, durante 16 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 3.234,16, por lo que demanda la cantidad de Bs. 4.967.669,70.

Alega que en razón del mal cálculo en el pago por parte de la empresa, se le adeuda una diferencia por Bono Nocturno de Bs.6.018.566,40, como resultado de 8 semanas, es decir 17,5 horas Bono Nocturno por 48 semanas efectivas del año por igual tiempo de servicio, la cantidad de 13.440 horas por Bs.447,81.

Reclama la cantidad total de Bs. 11.815.445.

Así mismo refiere Incidencia por Vacaciones y Utilidades a saber:

Por Vacaciones: 40 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.800,00, la cantidad de Bs. 712.920,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva.

Utilidades: 80 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.800,00, la cantidad de Bs. 1.424.000,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva.

Total demanda la cantidad total de Bs. 2.136.000,00.

E.M.

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/09/1995, como Ayudante General, con un tiempo de servicio de 16 años.

Que laboró un tiempo de 3 horas por semana en exceso, que multiplicadas por 48 semanas al año, se le adeuda 144 horas por año y 1.584 horas sobre tiempo diurno, durante 16 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 359,09, por lo que demanda la cantidad de Bs.568.798,56; del mismo modo reclama por concepto de sobre tiempo nocturno dos (2) horas por semana en exceso, que multiplicadas por la cantidad de semanas al año señaladas, se le adeuda 96 horas por año y 1.056 horas por tal concepto, durante 16 años de servicio, las cuales reclama a Bs. 447,81, por lo que demanda la cantidad de Bs.3.415.272,09..

Alega que en razón del mal cálculo en el pago por parte de la empresa, se le adeuda una diferencia por Bono Nocturno de Bs.4.137.764,84, como resultado de 8 semanas, es decir 17,5 horas Bono Nocturno por 48 semanas efectivas del año por igual tiempo de servicio, la cantidad de 9.240 horas por Bs.447,81.

Reclama la cantidad total de Bs. 8.121.834,09.

Así mismo refiere Incidencia vacaciones y utilidades a saber:

Por Vacaciones: 40 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.800,00, la cantidad de Bs. 712.920,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva.

Utilidades: 80 salarios a razón de un salario diario normal de Bs. 17.800,00, la cantidad de Bs. 1.424.000,00, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva.

Total demanda la cantidad de Bs. 2.136.000,00.

Alegan los demandantes que producto del mal calculo de las horas de trabajo acarreó una disminución en el precio o valor de la hora de trabajo, al igual que arroja a decir de estos, un menor porcentaje de incremento en que ha de aplicarse en la hora extraordinaria de acuerdo a la jornada y a la base de calculo, ya que la empresa hace el calculo con base a una jornada diaria de ocho (8) horas, y de Cuarenta y Ocho (48) semanales, para cada jornada sin tomar en cuenta el tipo de jornada lo cual incide negativamente tanto en el valor hora diaria de trabajo como también en los conceptos adicionales a ésta a saber: Horas extras, bono nocturno, horas de descanso semanal, vacaciones y utilidades.

Que laboran tres (3) turnos rotativos; de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en jornada que va desde las 2:00 p.m. a 10: p.m. o de a 10: p.m. a 6:00 a.m.

Señalan como salario para el calculo de las horas de sobre tiempo, así como también en lo relativo a la incidencia en prestaciones sociales, el último salario devengado, en razón de habérseles privado de en su debida oportunidad por el hecho ilícito de la empresa, de su salario diario, producto de un mal calculo por ser éste crédito de exigibilidad inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandan los actores de la misma manera el pago de la media hora diaria de transporte de conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva y los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la firma de la referida Convención Colectiva vigente, (09/04/2003), hasta la interposición de la demanda, reclaman además, los días del transporte que se genere en lo sucesivo, de acuerdo a lo siguiente: 09/04/2003 al 09/04/2004; 09/04/2004 al 09/04/2005; 09/04/2005 al 23/01/2006, por tanto según lo alegado por los actores les corresponde 805 días a salario de Bs. 1.145,97, para cada trabajador, para un total de Bs. 922.510,00.

Por último estiman la demanda en la cantidad total de Bs. 43.968.592,00

DE LA CONTESTACIÒN

Sostiene la accionada que los actores continúan prestando servicio para ella, por la otra señalan una indeterminación de las Horas Extras cuya diferencia en el pago se reclama, además de no cumplir, a su decir, el libelo que la sustenta los requisitos comprendidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, respecto a lo que se reclama, esto es, en cuanto al objeto, al no indicar en el libelo el día, la semana y el año a que corresponden las horas extraordinarias cuyas diferencias en el pago se exigen, lo cual la deja en estado de indefensión al carecer de los elementos necesarios y suficientes tendientes a enervar la pretensión.

Que se reclama el pago de sobre tiempo diurno y nocturno con base a 96 semanas por año, siendo que el año tiene 52 semanas, que tal aseveración surge del hecho, de que los accionantes señalan cuarenta y ocho (48) semanas al año tanto en el sobre tiempo diurno como en el nocturno, por lo que considera que la pretensión se fundamenta en un hecho de imposible cumplimiento, cual es el de laborar durante noventa y seis (96) semanas durante cada año, lo que la hace de imposible prueba, como consecuencia, de improcedentes por incongruentes las exigencias planteadas.

En cuanto a la diferencia que se demanda por concepto de Bono Nocturno, la demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado, aduciendo lo incierto por imposible con vista a una jornada por turnos y no a una jornada nocturna.

Respecto al pago de la media hora de transporte, señala, que el mismo solo es procedente cuando surge de un acuerdo de voluntades entre las partes (sindicato- empresa), lo cual en ningún momento ocurrió, en consecuencia infundado su reclamo.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la apelación en cuanto al salario base utilizado para el calculo de las horas extras pagadas por la empresa, que a consideración de los actores, erró la demandada al tomar como base una jornada de cuarenta y ocho horas (48), ya que a decir de ellos, debió realizarse su calculo, sobre la base de una jornada de cuarenta y cuatro(44) horas, lo cual genera en un pago incorrecto en cuanto a los conceptos que se reclaman, estimando que en la sentencia recurrida, el juez erró en su apreciación y en la aplicación de la Ley que lo regula, por lo que piden su revocatoria. Versa igualmente la apelación, en cuanto al pago de media hora diaria de transporte, que a criterio de los actores, tienen derecho, en razón de la disposición a su patrono desde el momento en que abordaron el transporte hasta la sede de la accionada, contrario a ello hilvanaron como defensa los apoderados de la accionada, la indeterminación objetiva de la pretensión, así como la falta de acuerdo contractual en cuanto al pago de la media hora diaria de transporte que se reclama, por tanto consideran la sentencia recurrida ajustada a derecho.

Con fundamento a sus pretensiones la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos promovieron como pruebas las siguientes documentales:

Copia fotostática de documento contentivo de Pliego de peticiones, el cual corre del folio 12 al 22, de cuyo contenido no se aprecia elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.

De las Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los actores, insertas a los folios “23”, “28”, “33” y “39”, las cuales se desestiman por los motivos supra señalados.

Documentales que en original corren a los folios “24”,”29”, “34” y “40”; quien decide no los aprecia por cauto carecen de firma, en consecuencia no se tiene certeza su contenido, ni le son oponibles a la contraria.

De los Recibos de Pagos que en original y copias fotostáticas corren a los folios 25,26, 27, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43 y 44, del expediente, marcados “A1”, ”B1” , “C1”, “A2”, “B2”, “C2”, “A3”, “B3”, “C3”, “A4”, “B4”, “C4”; quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativos de los distintos conceptos percibidos por los actores a saber: horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, así como las remuneraciones devengadas por tales conceptos.

De la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores de la empresa, que en original corre del folio 45 al 81: al respecto considera quien decide, que por cuanto tal instrumento constituye normas de derecho no son susceptibles de valoración, solo de su aplicación.

De los Recibos de pago, la Convención Colectiva y el Pliego de Peticiones, los cuales se reproducen en el escrito de pruebas; quien decide no dicta pronunciamiento alguno por cuanto han sido previamente valorados.

De los Informes: éste Tribunal no se pronuncia en razón de no constar a los autos sus resultas.

De la Inspección Judicial: (pieza Nº. 1); consta a las actas procesales recibos de pagos correspondientes a los actores; F.R., E.M. y M.M.: demostrativos de los distintos conceptos percibidos por los actores a saber: horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, así como las remuneraciones devengadas por tales conceptos. Así mismo se observan como parte de dicha prueba Registros de marcaje de control de acceso a la empresa, Reportes de entrada y salida de los actores durante los períodos semanales desde 03/01/2005 al 10/01/2005, y Relación de sobre tiempo insertas a los folios “51”, “52”, “53”, “59”, “60”, “64”, “68”, “70”, “74”, “79”, “80”, “86”, “90”, “91”, “97”, “102”, “103”, “107”, “112”,”113”, “114”, “120”, “126”, “127”, “141”, “142”, “150”, “156” y “172”, correspondiente a los períodos 2005 y 2006, de cuyo contenido se observan, la entrada y salida de los actores y las horas de sobretiempo laboradas por ellos. Tales elementos probatorios se aprecian por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraria.

Respecto al resto de la Relación de sobretiempo que corren a los folios del “54 al “58”, del folio “61 al “63” del folio “65 al “67”, del folio “69”, “71 al 73”, “75 al “78”, “81 al 85” del “87 al 89” del “92 al “96” del “98 al 101” del “104 al 106” del “108 al 111” del “115 al 119”, “121 al 125”, “128 al 140” del “143 al 149”, “155”, “157” del “158 al 171”, “173 al 186” de la pieza Nº. 1, se desestiman por cuanto no guardan relación con los actores.

Respecto a la accionada promovió las pruebas siguientes:

Documentales: contentivas de Liquidación de Vacaciones y Utilidades, que en copia a carbón corren del folio 168 al 301 de la pieza principal; con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, los cuales se desestiman por no aportar elemento probatorio alguno a la solución de lo controvertido.

Inspección Judicial: no consta a los autos sus resultas.

Documentales contentivas de Marcaje por departamento resumido, Transacciones por empleado y Recibos de pago correspondientes a la entrada y salida del actor: F.R. desde el año 2005 al año 2007, no impugnadas ni atacadas por éste, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, de las cuales se aprecia, la hora de entrada y salida del actor, los conceptos devengados, del mismo modo se observan las percepciones salariales recibidas semanalmente. (Pieza Nº 2).

De las documentales de Marcaje por departamento resumido, Transacciones por empleado y Recibos de pago correspondientes a la entrada y salida del actor: W.L. desde diciembre del año 2005 a agosto del año 2007, no impugnadas ni atacadas por éste, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, de las cuales se aprecia, la hora de entrada y salida del actor, los conceptos devengados, del mismo modo se observan las percepciones salariales recibidas semanalmente. (Pieza Nº 2).

De las documentales de Marcaje por departamento resumido, Transacciones por empleado y Recibos de pago correspondientes a la entrada y salida de la actora: E.R. desde diciembre del año 2005 a agosto del año 2007, no impugnadas ni atacadas por éste, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, de las cuales se aprecia, la hora de entrada y salida de la actora, los conceptos devengados, del mismo modo se observan las percepciones salariales recibidas semanalmente. (Pieza Nº 3).

De las documentales de Marcaje por departamento resumido, Transacciones por empleado y Recibos de pago correspondientes a la entrada y salida del actor: M.M. desde diciembre del año 2005 a agosto del año 2007, no impugnadas ni atacadas por éste, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, de las cuales se aprecia, la hora de entrada y salida de la empresa, los conceptos devengados, del mismo modo se observa las percepciones salariales recibidas semanalmente. (Pieza Nº 3).

De las documentales traídas en copias simples contentivas de Relación de sobre tiempo referidas a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, si bien son demostrativas de la hora de entrada y salida de la empresa, en modo alguno ayudan a la solución de lo controvertido. (Pieza Nº. 4).

De las documentales traídas en copias simples contentivas de Relación de sobre tiempo referidas a los años 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007,, si bien son demostrativas de la hora de entrada y salida de la empresa, en modo alguno ayudan a la solución de lo controvertido. (Pieza Nº. 5).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que la recurrente denuncia que la sentencia atenta contra los principios de progresividad e irrenunciadbilidad de los derechos del trabaja consagrados no solo en la Ley Orgánica del Trajo, así como también contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es contrario a lo establecido en la precitada Ley en cuanto a los topes de la jornada, así mismo indica, que es contraria a los topes respecto a los salarios por unidad de tiempo, es decir, al salario hora; ahora bien, en este sentido, es pertinente enfatizar que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el texto del artículo 155, respecto a las horas extraordinarias que las mismas serán pagadas con un recargo del cincuenta (50%) por ciento, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria es decir, que aun y cuando la norma no precisa cual es el valor hora, debe entenderse literalmente que la Ley que las regula permite la posibilidad de que las partes fijen su valor, por la otra, la norma contenida en el artículo 156 de la precitada Ley, establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, ( subrayado del tribunal), por la otra se constata de la Convención Colectiva “Cláusula 73”, que las horas extraordinarias diurnas han sido pactadas sobre un recargo superior al legal, es decir, de ochenta por ciento (80%), y las nocturnas de un ciento treinta y cinco por ciento (135%), e igualmente se evidencia, de la citada convención, que en uno u otro caso se acordó como salario base para su calculo el devengado en las horas ordinarias diurnas que conforme a la Ley sustantiva que la regula, es de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas en la jornada semanal, tiempo este reconocido por la parte actora como jornada de trabajo durante toda la relación de trabajo.

En cuanto a la media hora de transporte:

Alegan los actores que debe pagársele la media hora de transporte desde que aborda la unidad hasta su llegada a la empresa, en razón de que el trabajador esta a disposición del patrono desde que aborda la unidad sin poder disponer libremente de sus actos, con fundamento a ello lo reclama.

Al respecto la ley Orgánica de Trabajo prevé en el artículo 193, “cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva, la mitad del tiempo que debe durar normalmente este trasporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Al respecto el Tribunal evidencia, que de la revisión de la Convención Colectiva no se logró determinar la existencia de una estipulación contractual respecto a la remuneración equivalente a esa media hora de duración del transporte, por lo que en aplicación de la norma legal y de la Convención citada, es clara, que no fue pactada dicho pago, por lo que se concluye que no siendo convenido remuneración alguna por tal concepto, debe entenderse lo que correspondía en un supuesto caso, era computarse como hora efectiva de trabajo, hecho este, que no se demandó, en consecuencia improcedente lo peticionado por la parte recurrente. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSÈ LÒPEZ, FREDDY JOSÈ R.V., M.C.M., E.M.M. contra la sociedad de comercio “INDUSTRIAS DIANA”, C.A

En éstos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.d.M.L.S.

M.D.

JUEZ SUPERIOR

,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

M.D.

BFD/MD/lg

GP02-R-2008-000016

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