Decisión nº PJ0582011000099 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-018545.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.413.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: ROSENKRANS R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.326.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha seis (06) de octubre dos mil once (2011), dictado por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), por el abogado ROSENKRANS R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.326, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.413.707, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2010-017198, contra el auto dictado en fecha seis (06) de octubre dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada en data veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

(…) Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el computo que antecede, este Tribunal Séptimo (7mo), Niega por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado ROSENKRANS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.326, mediante diligencia de fecha 03 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)

Del referido auto el abogado ROSENKRANS R.Z., recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación manifestando lo siguiente:

“(…) solicito que el Recurso de Hecho interpuesto contra la sentencia del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, mediante la cual declara Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia, basada en la NO comparecencia de mi representado a la “Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar” de conformidad con el artículo 521 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarado CON LUGAR, en la Sentencia Definitiva.(…)”

II

En este orden de ideas, se observa que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez que conoce del recurso de hecho, ordenar oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto.

En este sentido, tal como lo consagra el artículo 305 de la ley in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, es decir, el recurso de apelación.

Ahora bien, en el presente asunto, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 21/07/2011, dio por culminada la audiencia de mediación prevista en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación para el día 20/09/2011, y que adicionalmente, mediante acta de fecha 19/09/2011, dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia de la fase de sustanciación, razón por la cual se dio por terminado el juicio, sin reparar que la audiencia estaba pautada para el día 20/09/2011, y era imposible que el ciudadano W.J.M.M., estuviese presente en la audiencia.

Después de haber estudiado el auto que negó la apelación ejercida por la parte recurrente, se evidencia, que dicha apelación no fue oída por haber sido presuntamente presentada de manera extemporánea, observa esta Juzgadora que el lapso que aplicó el Tribunal a quo, para oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, fue el previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se aprecia lo establecido en el citado artículo:

Artículo 488: “Apelación:

(omissis…)

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia. “(Subrayado de este Tribunal Superior).

De la revisión de las actas cursantes en autos, se evidencia que en fecha 21/07/2011, el Tribunal a quo, dictó un auto donde expresamente dio por culminada la fase de mediación y fijó para el día 20/09/2011, la oportunidad procesal correspondiente para el inicio de la fase se sustanciación de la audiencia preliminar, a las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.). Igualmente, se evidencia del acta de sustanciación levantada por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que la misma se anunció el día 19/09/2011, sin contarse con la presencia de ninguna de las partes, motivo por el cual procedió a declarar mediante sentencia desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Ante tal situación el Abg. ROSENKRANS R.Z., mediante diligencia de data 03/10/2011, apeló del referido fallo, alegando que encontrándose dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, la cual fue dictada el día 21/09/2011, y que el expediente fue pasado al archivo el día 26/09/2011, fecha en la cual pudo tener acceso al mismo, y apeló de la decisión, que por lo tanto era a partir de esa fecha cuando se abría el lapso para ejercer el recurso correspondiente. En orden a lo anterior, es claro observar que la Juez a quo negó la apelación por ser extemporánea la misma, lo cual se evidenció en el cómputo que al efecto realizó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en fecha 06/10/2011, dando como resultado que desde el día en que se dictó el fallo que declaró desistido el procedimiento, hasta el día en que el precitado abogado apeló de la decisión transcurrieron ocho (08) días de despacho.

Dadas las circunstancias antes señaladas, y a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al caso que nos ocupa, es importante visualizar sistemáticamente a través del Sistema documental Juris 2000, las actuaciones pertenecientes al asunto principal signado con el número AP51-V-2010-017198, por lo cual esta Juzgadora debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial”, por consiguiente, es menester destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

“(…)El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.(…)”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2000, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

(…)Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al hilo de lo preceptuado ut supra, se observa que el acta de sustanciación suscrita por la juez a quo, tiene fecha de 19/09/2011, no obstante a ello, esta Jueza Superior después de haber verificado a través de la herramienta sistemática Juris 2000, pudo observar, que en el libró diario perteneciente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la actuación del acta de sustanciación fue diarizada el día 20/09/2011, e inclusive se evidencia, que nos encontramos con que la actuación fue realizada el día 20/09/2011, es decir, que fue creada en esa oportunidad, lo cual a todas luces deja ver que en el acta de sustanciación hubo un error material al transcribir erróneamente la fecha como 19/09/2011, cuando debió ser 20/09/2011, por lo cual concluye esta Juzgadora que si la parte actora hubiese comparecido el día 20/09/2011, se hubiese llevado a cabo la audiencia previamente fijada, por cuanto quedó evidenciado que fue ese día que se celebró la aludida audiencia y no el día 19/09/2011, como lo señala la parte recurrente. Y así se establece.

Por otro lado, resulta importante aclararle al recurrente, que en cuanto al argumento expresado en relación a que le fue imposible tener acceso al expediente y a sus incidencias, por cuanto el mismo permaneció durante todo el mes de agosto y durante el mes de septiembre en el pool, y que solo fue bajado al archivo los días 26 y 28 de septiembre del corriente año, no obstante debe advertírsele al recurrente que es notorio el hecho que esta sede judicial cuenta con un archivo único, en el cual los usuarios pueden hacer uso de los expedientes cuando así lo requieran, ya que si el expediente se encuentra en su Tribunal correspondiente, bien sea porque se este sustanciando algún pedimento de cualquiera de las partes, diligentemente el abogado debe participarle al funcionario del archivo que requiere del expediente y este a su vez realizará lo conducente para que el expediente sea bajado inmediatamente y entregado al usuario correspondiente, para que de esta manera éste verifique estado y tramite en que se encuentra su causa, lo cual es una carga procesal a la que se encuentran sometidos los justiciables al acceder a los órganos de justicia y más que una carga es un deber de los litigantes de estar atentos a los actos procesales que se ventilan en los Tribunales. Y así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, por cuanto la apelación fue ejercida de manera extemporánea, tal y como quedó evidenciado del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, igualmente por cuanto los hechos alegados por el recurrente no se subsumen dentro de la norma contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), por el abogado ROSENKRANS R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.326, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.413.707, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2010-017198, contra el auto dictado en fecha seis (06) de octubre dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada en data veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. En consecuencia, queda firme el fallo dictado en data 21/09/2011, por la Juez del Tribunal a quo. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2011-018545

YYM/YG/José Chiquito.-

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