Decisión nº FP11-L-2011-000623 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000623

ASUNTO : FP11-L-2011-000623

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.357.486, 8.520.989, 8.938.573, 8.914.490, 11.013.382, 21.198.748 y 8.856.607 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos F.M.S. y J.C.C.J., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 45.449 y 181.066 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, firma mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/05/2006, bajo e l Nro. 46, Tomo 21-A-Pro, siendo la última modificación estatutaria la efectuada en fecha 28710/2010, según participación realizada al referido Registro Mercantil en fecha 05/11/2010, donde quedó inscrita bajo el Nro. 8, TOMO 95-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS VENITAL, C. A: Ciudadanos O.D.L.R., C.D.L.R. y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.255, 169.718 y 26.957 respectivamente.-

PARTE LLAMADA COMO TERCERO: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA): Ciudadanos M.G.F.M., L.F. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 85.189, 100.636 y 59.495 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano F.M.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C., plenamente identificados en autos, interpuso demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de junio de 2011, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LOPTRA.

La parte actora señala que los ciudadanos A.S., J.E., W.J. y J.R., comenzaron a prestar sus servicios en fecha 10/02/2007, H.B. en fecha 18/02/2008, K.C. el 22/09/2009, J.C. y A.R. en fechas 04/02/2008; suscribiendo Contratos Individuales de Trabajo con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., bajo la modalidad de horas hombres, hasta la fecha 8/01/2011 cuando fueron participados de la terminación laboral, alegando el empleador Terminación de Contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA, ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la Cláusula Nº 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, C.A., que rige las condiciones laborales de sus trabajadores. A tal efecto, en los contratos que CVG ALCASA celebre con los contratistas, subcontratistas y cooperativas que excepcionalmente contraten trabajadores no asociados a las mismas, incluirá las estipulaciones conducentes, a fin de que éstos cumplan con tales obligaciones y establecerá procedimientos adecuados para garantizar su cumplimiento. A tal fin, la empresa comunicará a SINTRALCASA por escrito, el nombre de las empresas contratistas, número de los trabajadores que éstas utilizarán, el objeto y duración del Contrato. La Comisión de Contratistas tendrá acceso a todos los soportes que forman parte integrante del Contrato cuyo trabajo se considera inherente o conexo. La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las Empresas Contratistas y/o cooperativas a que se refiere la presente Cláusula las disposiciones de la Convención Colectiva, exigirá comprobada solvencia laboral y económica, que garantice la mayor permanencia de trabajo posible.

En fecha 8 de enero de 2011 los hoy demandantes fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo por Terminación de Contrato con la contratante CVG ALCASA, quedando cesantes, despedidos, por Despido Masivo, prometiéndoles a todos los despedidos, que en cuanto la empresa contratista recibiera el pago por las obras terminadas de la empresa contratante ALACSA, procedería a hacer efectivo los pagos de las prestaciones sociales y créditos laborales de cada trabajador cesante, previamente calculadas por la empresa MAQUINARIAS VENITAL; y por cuanto a la fecha la referida empresa ha venido dándole largas, a la cancelación de los pasivos laborales a sus trabajadores, alegando que la empresa contratante no le ha hecho efectivo el pago pendiente por obra realizada, incurriendo en una exagerada mora o retardo en cancelarle a sus trabajadores los pagos pendientes, que le corresponden.

Por lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C., demandan a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los conceptos correspondientes a cada uno de los prenombrados extrabajadores; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de C.V.G. ALCASA, S.A.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió la notificación como Tercero Interviniente a la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., a solicitud de la representación Judicial de la parte actora, ordenándose su notificación para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, posterior a la constancia de las últimas de las notificaciones, previo el vencimiento del término establecido en el artículo 96 LOPGR.

Verificadas las notificaciones de todas las partes intervinientes, en fecha 24 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la misma fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, de la demandada y del tercero interviniente respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Homologó desistimiento en la presente causa, incoada por el ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.815, en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada y al tercero interviniente cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignase su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T, la representación judicial de las partes demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:

SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIA VENITAL, C.A.

Admite que es cierto y acepta que los referidos ciudadanos demandantes efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales a su representada MAQUINARIA VENITAL, C.A. en las respectivas fechas que se señalan en le libelo de la demanda, y que es igualmente cierto que desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para su representada hasta el día 08 de enero de 2011, que su representada es contratista de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la cláusula 118- CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA Y COOPERATIVAS, como lo señalan los demandantes en el libelo de la demanda y que es cierto que su representada MAQUINARIAS VENITAL, C.A, realiza una actividad inherente y conexa con la actividad de la empresa beneficiaria C.V.G. ALCASA.

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A (C.V.G. ALCASA).

Opone como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, alegando la inadmisibilidad de la acción, en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo y no simultáneo o paralelo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios

Alega la falta de cualidad, de interés directo, personal, legítimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero en el presente juicio.

Aduce la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, por no existir responsabilidad solidaria de su representada con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A. ante el reclamo de los actores por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Además, niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2012, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Quince (15) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta acta de audiencia donde se explana el desarrollo de dicha audiencia y visto que la representación judicial de la demandada MAQUINARIAS VENITAL, C.A insistió en las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa CVG, ALCASA, S.A., el Tribunal acordó su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la LOPT, señalándole a las partes, que transcurrido un tiempo prudencial sin que conste en el expediente las referidas resultas por auto separado se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C. en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A y la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA) llamada como tercero por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A se dio inicio a la misma, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.449, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, los ciudadanos O.D.L.R. Y C.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos el IPSA bajo los Nros. 17.255 y 169.718, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, y el ciudadano L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.636, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), partes accionadas.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que los ciudadanos A.S., J.E., W.J. y J.R., comenzaron a prestar sus servicios en fecha 10/02/2007, H.B. en fecha 18/02/2008, K.C. el 22/09/2009, J.C. y A.R. en fechas 04/02/2008; suscribiendo Contratos Individuales de Trabajo con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., bajo la modalidad de horas hombres, hasta la fecha 8/01/2011 cuando fueron participados de la terminación laboral, alegando el empleador Terminación de Contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA, ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la Cláusula Nº 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, C.A., que rige las condiciones laborales de sus trabajadores. A tal efecto, en los contratos que CVG ALCASA celebre con los contratistas, subcontratistas y cooperativas que excepcionalmente contraten trabajadores no asociados a las mismas, incluirá las estipulaciones conducentes, a fin de que éstos cumplan con tales obligaciones y establecerá procedimientos adecuados para garantizar su cumplimiento. A tal fin, la empresa comunicará a SINTRALCASA por escrito, el nombre de las empresas contratistas, número de los trabajadores que éstas utilizarán, el objeto y duración del Contrato. La Comisión de Contratistas tendrá acceso a todos los soportes que forman parte integrante del Contrato cuyo trabajo se considera inherente o conexo. La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las Empresas Contratistas y/o cooperativas a que se refiere la presente Cláusula las disposiciones de la Convención Colectiva, exigirá comprobada solvencia laboral y económica, que garantice la mayor permanencia de trabajo posible.

En fecha 8 de enero de 2011 los hoy demandantes fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo por Terminación de Contrato con la contratante CVG ALCASA, quedando cesantes, despedidos, por Despido Masivo, prometiéndoles a todos los despedidos, que en cuanto la empresa contratista recibiera el pago por las obras terminadas de la empresa contratante ALACSA, procedería a hacer efectivo los pagos de las prestaciones sociales y créditos laborales de cada trabajador cesante, previamente calculadas por la empresa MAQUINARIAS VENITAL; y por cuanto a la fecha la referida empresa ha venido dándole largas, a la cancelación de los pasivos laborales a sus trabajadores, alegando que la empresa contratante no le ha hecho efectivo el pago pendiente por obra realizada, incurriendo en una exagerada mora o retardo en cancelarle a sus trabajadores los pagos pendientes, que le corresponden.

Por lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C., demandan a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los conceptos correspondientes a cada uno de los prenombrados extrabajadores; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de C.V.G. ALCASA, S. A.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite que es cierto y acepta que los referidos ciudadanos demandantes efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales a su representada MAQUINARIA VENITAL, C.A. en las respectivas fechas que se señalan en le libelo de la demanda, y que es igualmente cierto que desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para su representada hasta el día 08 de enero de 2011, que su representada es contratista de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., bajo las condiciones contractuales establecidas y contenidas en la cláusula 118- CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA Y COOPERATIVAS, como lo señalan los demandantes en el libelo de la demanda y que es cierto que su representada MAQUINARIAS VENITAL, C.A, realiza una actividad inherente y conexa con la actividad de la empresa beneficiaria C.V.G. ALCASA.

Del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A (C.V.G. ALCASA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Opone como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, alegando la inadmisibilidad de la acción, en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo y no simultáneo o paralelo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios

Alega la falta de cualidad, de interés directo, personal, legítimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero en el presente juicio.

Aduce la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, por no existir responsabilidad solidaria de su representada con la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C. A ante el reclamo de los actores por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Además, niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y sobre que normativa deben ser cancelados tales conceptos, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, C. A o a la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 4 al 12 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A le pagaba su salario, de igual manera se verifica en dichos recibos, el cargo u oficio desempeñado por lo accionantes en la empresa antes señalada, así como los distintos conceptos que le eran pagados con ocasión del servicio prestado para el ente de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS VENITAL, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la instrumental, marcada letra B, cursante a los folios 18 al 36 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la documental, marcada letra C, cursante al folio 37 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, marcada letra D, cursante a los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a los actores la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A les pagó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.279,07, adeudándoles aún a los actores unas diferencias en las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG ALCASA, el tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas de la misma, por lo que la parte accionada insistió en su evacuación, y ante tal insistencia el tribunal ordenó ratificar el oficio en fecha 15/02/2013, librándose el mismo en fecha 18/02/2013, se realizaron los trámites respectivos para la evacuación de la prueba de informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A, CVG ALCASA.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A, CVG ALCASA, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual acogió el principio de la comunidad de la prueba, alegando la falta de interés directo, personal, legitimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la acción intentada por los actores es única y exclusivamente contra la empresa MAQUINARIAS VENITAL por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22/03/2013 la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A desistió del llamado a tercero realizado a la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG ALCASA, sin embargo el tribunal en fecha 26/03/2013 dictó auto, mediante el cual instó a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG ALCASA para que conviniera del desistimiento realizado por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A.

En fecha 24/05/2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, CVG ALCASA convino en el desistimiento, por lo que en fecha 16/07/2013 el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual homologó el desistimiento realizado por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A.

En fecha 16/07/2013, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto, a través del cual fijó el 16/09/2013 a las 2:00 p m como la fecha para la celebración de la continuación de la audiencia pública y oral de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio se dio inicio la misma en la presente demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C. en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció el ciudadano F.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.449, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, cabe destacar que esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica en la presente causa, por cuanto la parte accionada había insistido en la evacuación de la prueba de informes, trámite el cual se realizó; sin embargo las resultas no llegaron, y siendo que se había fijado la nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, ello ante la petición de los actores; y como quiera que la representación judicial de la parte accionada no solicitó el diferimiento, es por lo que se celebró la referida audiencia, produciéndose la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte accionada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que los actores efectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A en las respectivas fechas que se señalan en el libelo de la demanda, igualmente es cierto que los actores desempeñaban los respectivos cargos que señalan en el libelo de la demanda, que también es cierto que todos laboraron para la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A hasta el día 08 de enero de 2011, que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A era contratista de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A (CVG ALCASA), y que a los actores la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A le adeuda sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, finalmente se tiene por admitido que la relación laboral que existió entre los accionantes y la accionada se rigió por la Ley Orgánica del trabajo, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO S E ACUERDAN.

Con respecto al reclamo realizado por los actores, acerca de que se les realice el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA, esta sentenciadora se pronuncia sobre lo solicitado en los siguientes términos:

  1. - La Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A realizó el llamado de tercero a la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A (CVG ALCASA), entidad de trabajo que una vez notificada se incorporó al proceso, promovió sus elementos probatorios, y alegó la falta de interés directo, personal, legitimo y actual de la misma, para ser llamada a intervenir como tercero en el juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la acción intentada por los actores fue única y exclusivamente en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A.

  2. - La representación judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A desistió del llamado a tercero en fecha 22/03/2013, y en fecha 16/07/2013, esta juzgadora homologó el desistimiento.

  3. - No se constata a los autos prueba alguna, mediante la cual se verifique que a los actores deba aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA.

Finalmente, de conformidad con lo anteriormente esgrimido esta sentenciadora concluye que entre la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A y la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A (CVG ALCASA) no existió inherencia o conexidad alguna, en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA a los accionantes, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismos deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el admitido y probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos A.S., J.E., W.J. Y J.R. comenzó en fecha 10/02/2007, que el ciudadano H.B. comenzó en fecha 18/02/2008, que el ciudadano K.C. comenzó en fecha 22/09/2009, y J.C. comenzó en fecha 04/02/2008, y que en fecha 08/01/2011 se produjo la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A, que los conceptos a cancelarse a los actores comprenden la antigüedad desde las fechas de inicio de la relaciones de trabajo hasta el 08/01/2011 fecha en que concluyó la relación laboral, así como sus intereses, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados, correspondientes a los años en que se mantuvo vigente la relación de trabajo, igualmente las utilidades y utilidades fraccionadas que se le adeuden a los actores por el tiempo de servicio que mantuvieron vigente, e indemnizaciones por despido injustificado tomando siempre en consideración el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes, el cual fue admitido y demostrado en la presente causa; cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; finalmente el salario a emplearse para el cálculo de los conceptos acordados es el que se constata en los recibos de pagos reconocidos y cursantes a los autos, del mismo modo esta sentenciadora acuerda que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total, del mismo modo si se demostrare durante los cálculos que los actores recibieron cantidad alguna por adelanto de prestaciones sociales, tales montos deberán deducirse de las sumas resultantes en los cálculos efectuados por el experto. Y Así se decide.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por los ciudadanos A.S., J.E., W.J., J.R., H.B., K.C. y J.C. contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C. A todos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G..

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