Decisión nº 295 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001482

SOLICITANTES: W.J.F.C. Y YURIMARY G.Y., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.432.858 y V-7.990.907, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL: N.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos W.J.F.C. Y YURIMARY G.Y., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.432.858 y V-7.990.907, respectivamente, asistida por N.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.785, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dos (02) de diciembre de 2014.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS P.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que había observado enmendaduras en el acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.F.C. y YURIMARY G.Y., por lo que considera que los referidos ciudadanos deben llevar a cabo los trámites pertinentes.

Ante lo anteriormente manifestado, el Tribunal observa:

-II-

Expuso la Representación Fiscal del Ministerio Público, lo que sigue:

…Vistas y revisadas como han sido las actas que conformen la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos W.J. (sic) FERNANDEZ (sic) CONTRERAS y YURIMARY GONZALEZ (sic) YSAY, se observa que el acta del Matrimonio consignada en el expediente tiene enmiendas, cursante al folio cinco (5) existen diversas enmiendas; en tal sentido esta Representante Fiscal considera que deben realizarse los trámites pertinentes para obtener las correcciones respectivas, y así darle la validez necesaria al referido documento, esto salvo mejor criterio de este Tribunal, es todo.

Ahora bien, respecto a las rectificaciones de documentos como el señalado, dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

.

Establece por su parte el artículo 501 del Código Civil, lo que sigue:

501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriedad y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Así pues, la rectificación de actos del estado civil consiste en el procedimiento a través del cual se busca corregir errores que contienen dichos actos, entendiéndose por éstos, las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.

Tal rectificación se realiza cuando una vez asentados los datos de rigor en el libro de actas respectivo, el funcionario encargado de llenar el mismo con la información correspondiente comete un error, no pudiendo éste ser remediado, alterando así el acta en cuestión. La solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación mediante el cual el juez o registrador civil autoriza el arreglo del acta, siendo competente -en ambos casos- el del lugar donde se expidió el acta a rectificar.

Así la rectificación de actas en sede judicial, sólo procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, es decir, cuando no existan omisiones de las características generales y específicas de las actas, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registro Civil, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, tales como: omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fecha y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (Art. 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 08 de julio de 2.010 de la República Bolivariana de Venezuela por parte del CNE).

Así las cosas, evidenciándose de la revisión de la lectura del acta de matrimonio que contiene la celebración del mencionado vínculo entre los ciudadanos W.J.F.C. Y YURIMARY G.Y. se observa que las enmendaduras a las cuales se refiere la representación del Ministerio Público se encuentran sobre el nombre de la ciudadana YURIMARY G.Y., al haberse tachado parte de su nombre y luego reescrito sobre el mismo, enmendadura sobre la cual no se requiere rectificación alguna pues no se encuentra dentro de aquellos supuestos que afecten el contenido y fondo del documento en cuestión y que en momento alguno fue solicitado por los allí contrayentes, mismos que en esta oportunidad y mediante el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria pretenden poner fin al vínculo en tal acta reflejada, pudiendo contravenir esta sentenciadora de forma innecesaria la libre voluntad expresada por las partes ante la existencia de un error material no advertido por ellos mismos y cometido por el funcionario que asentó los datos respectivos, en consecuencia, procederá esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud ante la inexistencia de una verdadera causa de rectificación de acta. Así se decide.

-III-

Siendo esta la oportunidad para decidir y resuelto como ha sido lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:

Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:

Que en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas.

Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Valle del Pino, Calle P.F., casa s/n, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres W.D. y A.M., mayores de edad.-

Que procedieron a separarse de hecho desde hace más de veinte (20) años.

Que adquirieron un bien inmueble, el cual procederán de mutuo y amistoso acuerdo a partir y liquidar.

-IV-

Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 04 y 11.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 4, de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folio 05 y 06.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 49, de fecha trece (13) de febrero 1991, expedida por el C.M.d.D.F., Jefatura de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana A.G.M.F.. Folio 08.

Copia fotostática de la cédula del ciudadano W.D.F.G.. Folio 07.

Copia fotostática de la cédula de la ciudadana A.M.F.G.. Folio 09.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 404, de fecha seis (06) de noviembre 1984, expedida por el C.M.d.D.F., Jefatura de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente al ciudadano W.D.F.G.. Folio 10.

Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los W.J.F.C. Y YURIMARY G.Y., contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos W.J.F.C. Y YURIMARY G.Y., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.432.858 y V-7.990.907 respectivamente, contraído por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:55 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

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