Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002433

ASUNTO : WP01-P-2013-002433

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados, W.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.580.521, y el ciudadano L.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-24.805.577, quiénen se encuentran debidamente asistidos por su defensor de confianza, DR. H.R.A., en la cual, los Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. NAYLYZ GUZMAN, LILIANA GUERRA Y E.B., solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 (que consiste en la prohibición de entrada al Archipiélago de los Roques) y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal.

Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, ponemos a disposición de este d.T. a los ciudadanos L.A.G.O. Y W.J.L.C., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de la guardia costera Guardia Nacional, Los Roques, en fecha 10-09-2013, es le caso que los funcionarios aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica por parte de la oficina de Inteligencia y de Servicio Administrativos Tributarios Insular Miranda, (SATIM) de la jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., en la cual informaban que en la isla denominada C.d.F., había una presunta invasión de una bienechuria, motivo por el cual conformaron una comisión con destino al referido cayo del parque nacional Archipielago Los Roques, con la finalidad de atender la situación plateada, todo esto en compañía de los ciudadanos JHON PIZZA Y G.S., a los fines de que fungieron como testigos del procedimiento, siendo que aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en las inmediaciones de Calle Francisqui, observaron una bienechuria que según el registro central llevado por la jefatura de Gobierno Insular tiene como nombre CAMPAMENTO TURISTICO INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR CA. N1 P-0051, y en sus alrededores se observo al presencia de los dos imputados de autos, quienes se encontraban de manera sospechosa procediendo a realizaron una revista e inspección del sitio siendo el primero de estatura alta, obeso, moreno, vestido con camisa playera blanca, y pantalón corto negro, quedando identificado como W.J.L.C., V- 10.580.521. el segundo ciudadano alto, delgado, de piel clara, vestido con camisa playera negra y pantalón playero gris, quien quedo identificado como L.A.G.O., seguidamente le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 C.O.P.P, no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente al preguntarle el motivo por el cual se encontraban alrededores de la bienechuria informaron que se mudaron recientemente y habitan en una de las habitaciones de la posada turística, por lo que los funcionarios actuante procedieron a solicitarle el contrato de concesión, que confiere la jefatura de gobierno del territorio Insular F.d.M., el cual es el órgano rector que otorga tales concesiones siendo negativa su respuesta, informando que no poseían documento que los acreditara como concesionario, por tales motivos siendo las 14:25 horas de la tarde, procedieron a darle aprehensión de los ciudadanos antes identificados. Cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano JHON PIZZA, V- 12.063.815 y G.S., V- 10.580.681, quienes indican que le solicitaron ser testigo de un procedimiento, y cuando llegaron al Cayo observaron a los imputados quienes permanecían en las instalaciones antes identificado, asimismo FIJACION FOTOGRAFICO del campamento turístico, lugar donde se encontraban asentados de manera irregular los imputados de autos, igualmente cursa en las actuaciones contrato de concesión entre la autoridad Única de Área del parque nacional archipiélago los Roques, y la empresa Inversiones Turística Francisqui del Sur. Por lo antes expuesto esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos L.A.G.O. Y W.J.L.C., encuadra perfectamente en los delitos de 1) INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal. Dicha calificación jurídica obedece, toda vez que los imputados de autos fueron las personas que sin tener autorización, y menos la concesión otorgada por la Autoridad Única de los Roques, habitaban en la mencionada bienechuria, y de esta manera obtener un provecho ilícito, en perjuicio ajeno ya que tenían pleno conocimiento que esa posada estaba asignada a Inversiones Turística Francisqui. Asimismo es importante destacar que el imputado posee dos entradas ante este Circuito Judicial, por hechos relacionados en la I.L.R., siendo beneficiados con medidas cautelares de presentaciones, y a pesar de esto, continua cometiendo hechos ilícitos en la Isla, viéndose a todas luces que el mismo se burla de la justicia venezolana, por otra parte, una vez verificado el sistema juris, también se puede observar que en los procedimientos anteriores aporto otra dirección de habitación, distinta a la aportada hoy al tribunal, es decir, que el mismo pretende engañar al tribunal, y hacer creer que la posada, es la única vivienda que tiene para habitar. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 (PROHIBICION DE INGRESAR A LA I.L.R.) Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la prohibición de acercarse al i.L.R. y la presentación de fiadores, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el (los) imputado (s) son autores de los delitos que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta de entrevista del ciudadano JHON PIZZA, V- 12.063.815 y G.S., V- 10.580.681, quienes indican que efectivamente le solicitaron ser testigo de un procedimiento, y cuando llegaron al Cayo observaron a los imputados quienes permanecían en las instalaciones antes identificado, asimismo FIJACION FOTOGRAFICO del campamento turístico, lugar donde se encontraban asentados de manera irregular los imputados de autos, igualmente cursa en las actuaciones contrato de concesión entre la autoridad Única de Área del parque nacional archipiélago los Roques, y la empresa Inversiones Turística Francisqui del Sur, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la imputación efectuada por parte del ministerio publico esta defensa considera que no existen ningún elemento de convicción que permita determinar la comisión de un hecho punible por parte de mis representados; en virtud de que los mismos se encontraban debidamente autorizados por el presunto propietario del inmueble donde fueron aprehendidos, es decir por parte del ciudadano M.J.B., titular de la cedula 4.349.211, quien funge como presidente de la asociación civil c.F. en los Roques, en virtud de ello es evidentemente imposible determinar la comisión del delito de invasión a mis representados, aunado a que los supuestos legislativos con respecto al delito de agavillamiento no cumplen los requisitos del mismo y por ende deben ser desestimados ambos delitos por este d.t., por lo que conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser decretada la libertad plena por parte de este digno juzgado. En caso contrario que exista la presunción de la comisión de un hecho punible por parte de mis representados lo ajustado a derecho seria la paliación de la medida cautelar de presentaciones ya que bajo ningún concepto existe la presunción de la evasión del proceso por parte de mis representados y obviamente debería existir la aplicación proporcional de las mismas en razón de lo señalado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a la tutela efectiva judicial de los hechos que hoy iniciaron la presente causa, solicito copias simples de la presente audiencia y de la causa. Asi mismo consigno constancia emanada al ciudadano W.J.L., titular de la cedula 10.580.521, emanada por M.J., antes mencionado, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados W.J.L.C. y L.A.G.O., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, es decir el delito de INVASIÓN, desestimándose delito de agavillamiento por cuanto no existen elementos en actas que permitan corroborar el concierto previo para delinquir, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que W.J.L.C. y L.A.G.O., son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de la guardia costera Guardia Nacional, Los Roques, en fecha 10-09-2013, es le caso que los funcionarios aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica por parte de la oficina de Inteligencia y de Servicio Administrativos Tributarios Insular Miranda, (SATIM) de la jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., en la cual informaban que en la isla denominada C.d.F., había una presunta invasión de una bienechuria, motivo por el cual conformaron una comisión con destino al referido cayo del parque nacional Archipiélago Los Roques, con la finalidad de atender la situación plateada, todo esto en compañía de los ciudadanos JHON PIZZA Y G.S., a los fines de que fungieron como testigos del procedimiento, siendo que aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en las inmediaciones de Calle Francisqui, observaron una bienechuria que según el registro central llevado por la jefatura de Gobierno Insular tiene como nombre CAMPAMENTO TURISTICO INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR CA. N1 P-0051, y en sus alrededores se observo al presencia de los dos imputados de autos, quienes se encontraban de manera sospechosa procediendo a realizaron una revista e inspección del sitio siendo el primero de estatura alta, obeso, moreno, vestido con camisa playera blanca, y pantalón corto negro, quedando identificado como W.J.L.C., V- 10.580.521. el segundo ciudadano alto, delgado, de piel clara, vestido con camisa playera negra y pantalón playero gris, quien quedo identificado como L.A.G.O., seguidamente le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 C.O.P.P, no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente al preguntarle el motivo por el cual se encontraban alrededores de la bienechuria informaron que se mudaron recientemente y habitan en una de las habitaciones de la posada turística, por lo que los funcionarios actuante procedieron a solicitarle el contrato de concesión, que confiere la jefatura de gobierno del territorio Insular F.d.M., el cual es el órgano rector que otorga tales concesiones siendo negativa su respuesta, informando que no poseían documento que los acreditara como concesionario, por tales motivos siendo las 14:25 horas de la tarde, procedieron a darle aprehensión de los ciudadanos antes identificados.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cinco (05) y Diez (10) años de Prisión, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T), no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos W.J.L.C. y L.A.G.O., deben ser sometidos a la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien unidades tributarias (100 U.T) y constancias de buena conducta y residencia, así como las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma quedarán en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentación, así como la prohibición expresa de entrada al Archipiélago de los Roques.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.J.L.C. y L.A.G.O., contemplada en los numerales 5 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.J.L.C. y L.A.G.O., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 5 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, debiendo en consecuencia los ciudadanos imputados cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma quedarán en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentación, así como la prohibición expresa de entrada al Archipiélago de los Roques, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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