Decisión nº 001201-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000869

SOLICITANTE: W.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.683, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 116.353.

SOLICITADA: C.T.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.444, y de este domicilio.

HIJAS: E.A. y M.G.M.V., de dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 13 de Febrero de 2014, el ciudadano W.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.683, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, donde aparece como solicitada la ciudadana C.T.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.444, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres E.A. y M.G.M.V., de dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad respectivamente.

El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijas referidas a la obligación de manutención, acompaño junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 26 de Febrero de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud y acordó la notificación de la parte solicitada. Igualmente, se fijó oportunidad para oír la opinión de la joven adulta E.A.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y notificar a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En fecha 27 de Marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana C.T.V.R., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria.

En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes, presentes los ciudadanos W.J.M.H. y C.T.V.R., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos W.J.M.H. y C.T.V.R., contraído por ante la Prefectura de la parroquia S.A.d. municipio Pampan del estado Trujillo, según acta de fecha 24 de Agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 25, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1990. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Con respecto a la Obligación de Manutención, la cual se hace extensiva, en virtud de que las mencionadas beneficiarias se encuentran cursando estudios universitarios:

Único: El padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,°°), a los fines de cubrir los gastos de manutención de sus hijas adultas E.A. y M.G.M.V..

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001201-2014 y se publicó siendo las 03:45 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

IVBT/CAB/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-000869

Motivo: Divorcio 185-A

29-04-2014

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