Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007652.-

En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.647, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de que se le homologue el monto de la pensión de jubilación.

En fecha 01 de julio de 2015, siendo la oportunidad de dar contestación, compareció la abogada, A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante legal de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Acotó que ingresó “…a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el 01 de marzo de 1997 [queriendo decir en su lugar 1977, según se desprende de anexos al escrito libelar], en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario-Jefe, Jefe de Dirección de Narcotráfico, con sede en la ciudad de Caracas”.

Manifestó que “…CUMPLE, a cabalidad dicho Perfil Policial del sueldo de un Comisario- Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Treinta y Dos Mil Noventa y Seis Céntimos (Bs. 32.096,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 1.543”.

Señaló que “…el beneficio que percibe como Comisario- Jefe Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (sic) OCHENTA Y DOS (Bs. 4.889,11) mensuales el cual [l]e es depositado en al cuenta nomina (sic) de ahorro aperturada (sic) en el Banco Bicentenario ordenado por el Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.

Adujo que “…mediante Decreto Presidencial Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende del artículo 1º del referido Decreto”.

Afirmó que el artículo 8 del referido Decreto, de forma expresa estableció que a partir de la vigencia del mismo, el personal de la “…DISIP…” que se encontrara en condición de Jubilado, pasaría con sus mismos derechos e intereses al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que el personal jubilado de la “…DISIP…” pertenece a la nómina del citado Ministerio.

Agregó que “…se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUIA (sic), para el PERSONAL POLICIAL, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Presidente de la República, dicto (sic) Decreto Nº 1543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la NUEVA ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN”.

Alegó que el cargo de Comisario Jefe, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia, es de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 36.553,00) y “…siendo que [fue] jubilado con el 62,5% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual sería la cantidad o la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Catorce con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.414,75)…”.

Solicitó se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación de su representado con base al porcentaje del 62,5% sobre el salario devengado como Comisario Jefe de ese organismo de seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo actual del cargo Comisario Jefe, el cual está establecido en (Bs. 36.553,00), según el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, “…lo cual sería la cantidad o la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Catorce con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.414,75), de conformidad con el artículo 8 del referido Decreto…”.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 1º de julio de 2015, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó que “…el apoderado judicial del actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que –a su decir- es un órgano ‘(…) dependiente de la Vicepresidencia’ en tal sentido, se debe señalar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1.543, indica ‘que el (…) (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, y por disposición del artículo 6 del referido Decreto Presidencial. Dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…”.

Adujo que “…el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez que el ciudadano W.J.E.H., en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º de junio de 2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de esa misma fecha , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010…”.

Afirmó que “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional…”.

Precisó que, “…no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Comisario-Jefe, le fuese otorgado con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, y siendo que el ciudadano W.J.E.H., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de marzo de 1997, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1º de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora en la revisión y homologación del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 62,5% de Treinta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares exactos (Bs. 32.096,00), según el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que riela al folio 10 del expediente judicial copia simple de notificación identificada con el Nº 253 de fecha 26 de julio de 1997, suscrita por el Comisario General M.N.C. y dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que a partir del 1º de marzo de 1997 le fue otorgado el beneficio de jubilación con un porcentaje del 62,5% del sueldo base.

Asimismo, riela a folio 11 del expediente judicial, copia de la planilla “ANTECEDENTE DE SERVICIO”, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la que se desprende que el cargo desempeñado por el hoy recurrente al momento de su egreso era el de Comisario Jefe, que el ciudadano W.J.E.H. ingresó como Agente en fecha 16 de diciembre de 1977 y egresó por jubilación con el Cargo de Comisario Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Precisada la condición del recurrente, debe destacar este Juzgado que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una v.d. como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, en el cual consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que pensión que se otorgue no pueda ser inferior al salario mínimo.

En este estado es necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado

.

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.

Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:

el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

(…)

Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra

.

De lo transcrito anteriormente, se deduce que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los iguales y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.

Por otra parte, en sentencia de la misma Sala Nº 165 del 2 de marzo de 2005, se estableció que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales”, criterio éste que fue acogido en sentencia Nº 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, cuando la Sala Constitucional del M.T. de la República declaró lo siguiente:

…no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, `la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia´ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311)

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la diferenciación no está prohibida por la Constitución, siempre y cuando ésta sea efectuada por el Legislador con base en criterios objetivos, razonables y en apego al principio de proporcionalidad.

Tomando en consideración las premisas citadas, es necesario destacar el hecho que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, contempla que“…a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. El texto es claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarán a estar adscritos y conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

No obstante, mas allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Comisario-Jefe), percibe un monto mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11); y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a la actual escala de sueldos, un funcionario con rango similar percibe una cantidad mensual entre dieciocho mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 18.917), hasta treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 36.553), todo ello dependiendo del “Paso” en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Comisario Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Comisario Jefe jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 01 de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora Vicepresidencia de la República.

Respecto al alegato de la parte querellada en relación a que el ámbito de aplicación de la nueva escala de sueldos arropa solo a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario acotar que el texto íntegro del referido Decreto no diferencia a los funcionarios activos de los funcionarios jubilados, ni tampoco los excluye de la aplicación del mismo como es el caso del personal contratado y obrero del referido Ente, cuando en el artículo 4 del Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, expresamente reza que “Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional”. Por lo que, no pueden establecerse diferencias cuando el texto normativo en si no las ha realizado, a fin de ocasionar una situación de desmejora para un funcionario que por un largo período prestó servicios a la administración pública nacional. Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera procedente el ajuste por concepto de jubilación al ciudadano W.J.E. (parte recurrente), con base al sueldo correspondiente al equivalente de Comisario Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con la nueva escala de sueldos del personal operativo de dicho Órgano, establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.0564 de fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el querellante solicita adicionalmente que el monto de la pensión sea equiparado a la cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta tres bolívares (Bs. 36.553), el cual equivale al sueldo de Comisario Jefe con el escalafón más alto en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “…Paso VII …”. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales no se evidenció recaudo alguno que permita a este Tribunal determinar que las funciones que realizaba el recurrente en el cargo de Comisario-Jefe al momento de otorgársele el beneficio jubilatorio, cumplen con las requeridas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de lograr el aludido “Paso VII”, como el escalafón más alto de dicho cargo, razón por la cual debe determinarse que dicha solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.

Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al “Paso” que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con al actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución.

Por otro lado y en virtud del oficio recibido Nº 1500-1700-1710-000776 de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Comisario General D.G.T., en su carácter de Director de la Oficina de Secretaría Ejecutiva, cursante en el folio 35 del expediente, en el que se refirió al contenido del artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, el cual contempla que “a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” y en virtud de que el presente recurso versa sobre un reclamo por la homologación del monto por concepto de jubilación otorgada por dicho ente, corresponde dar cumplimiento al presente fallo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.E.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.548.647, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda a la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano W.J.E.H., conforme al cargo de Comisario – Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGA el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario Jefe Escalafón VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, confrontar las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación con el actual Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de determinar el escalafón que le corresponde de acuerdo a la actual escala de sueldos de esa Institución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO.-

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.-

ABG. V.B.

Exp. No. 007652

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