Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000288

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004572

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

Imputado: J.V.C.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-004572, interviene el Abogado W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/05/2011 día hábil siguiente de la última notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 27/05/2011, hasta el día 03/06/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, el día 03/06/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 17/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. R.A., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.J.G.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 19/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación en fecha 05/08/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, W.J.G.S., con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) procedo a formular recurso de apelación de autos contra la decisión proferida el pasado 27 de mayo de 2011, por el abogado O.G., Juez de Primera Instancia de Control Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano: J.V.C.C. (…) otorgándole en su lugar la medida cautelar de presentaciones periódicas y prohibición de salida del Estado Lara (…) Los razonamientos del recurso son los siguientes:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Representación Fiscal conoce de la presente causa en representación de la Fiscal General de la República (…). La decisión es recurrible conforme el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se interpone en tiempo hábil, conforme el artículo 448 “ejusdem”, porque fue notificado el día lunes 30 de mayo de 2011.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-312-11 (…) se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de abril del año 2011 (Omisis)…

CAPITULO III

DE LOS VICIOS OBSERVADOS EN LA RECURRIDA

A criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida cuando revisó la medida de privación judicial de libertad y en su lugar la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, incurrió en los siguientes vicios:

A) Violación de la ley por inobservancia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

De todos los delitos imputados, el delito Secuestro Breve Agravado (…) es el más grave, el mismo es sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) de prisión; por ende cuando en la recurrida se levanta la medida judicial de privación de libertad, no se tomó en consideración esta norma, donde se establece que existe presunción legal de peligro de fuga cuando el delito imputado en su límite máximo supera los diez (10) años.

B) Violación de la ley por errónea aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Tampoco opera el supuesto de hecho de la citada norma para que el Juez pueda conceder libertad al imputado, pues la acusación se presentó el último día hábil dispuesto para ello, por tal motivo debía mantenerse la privación judicial de libertad.

C) Supuestos insuficientes y erradamente apreciados en la motivación para revisar la medida cautelar.

En la recurrida el Juez de Instancia, señala dos (2) alegatos para sustituir la medida de privación de libertad a saber: (a) Que el imputado por tener residencia en el país, tiene arraigo para ser enjuiciado en libertad; y (b) Que no exista sospecha de la procedencia de los presupuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, en un caso, donde a un imputado se le presenta acusación como cooperador inmediato del delito de Secuestro Breve Agravado, es inauditos el alegato solitario que por tener residencia fija en el país, no procede la privación judicial de libertad; ese supuesto de hecho es insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga, porque una persona al verse procesada por un delito, sancionado con pena de treinta (30) años, va sustraerse al proceso.

Asimismo el Juez apreció erradamente los supuestos relativos a la influencia que la libertad del imputado pueda traducirse en miedo y temor por parte de las víctimas. En el caso de marras, las victimas desde un primer momento, como consta en las entrevistas anexadas en el asunto, narran las amenazas recibidas, lo que denota que la libertad del imputado conlleva a que ellas no acudan al proceso. Es decir, está presente el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

D) Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se sustituyen por otra menos gravosa cuando lo estime prudente (Omisis)…

En la recurrida, por el contrario la decisión es imprudente, porque es un delito de Secuestro Breve Agravado en perjuicio de un adulto mayor (Omisis)…

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión en relación a la concesión de la medida cautelar a favor de los cinco (5) imputados, y como solución en su lugar se decrete nuevamente la privación judicial de libertad.

CAPITULO IV

DE LA VIGENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PARA EL IMPUTADO J.V.C.

A) Existe la comisión de hechos punibles sancionados con medida judicial de privación preventiva de libertad: (Omisis)…

B) Existen elementos de convicción que señalan al imputado J.V.C., los cuales se encuentran suficientemente expuestos en el escrito de acusación (Omisis)…

C) Existe Presupuesto de Peligro de Fuga (Omisis)…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos expresados, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de autos.

Segundo: Se admitan como pruebas copia de las siguientes actuaciones: (i) Acta policial del 10/04/2011; (ii) Audiencia de Presentación ante el Juez de Control del 12/04/2011; (iii) Copia de la decisión hoy recurrido; (iv) Copia de la acusación consignada el 27/05/2012 en contra de J.V.C..

Tercero: Al fondo se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión recurrida, y se decrete nuevamente la medida judicial de privación preventiva de libertad para el ciudadano J.V.C.C. (…)

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Agosto de 2011, el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.V.C.C., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, R.A. (…) actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano J.V.C.C. (…) ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente recurso, la realizo de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO

(Omisis)…

ANÁLISIS SEGÚN LA DEFENSA:

En las actuaciones del presente asunto, existe una serie de elementos Jurídicos que se contradicen, generando dudas y la duda favorece al reo.

Entre ellos tenemos la declaración de los otros coimputados y testigos que concuerden que se bajaron tres ciudadanos del vehículo Optra, pero ninguno dice que uno de los tres era mi representado.

En una de las exposiciones el Ministerio Público identifica plenamente a los dos coimputados que están presos y señala los hechos precisos de su participación como autores materiales.

En esa misma exposición señalan que J.V.C. pertenece a una organización de delincuencia, señalando que durante la comisión del delito coopera con L.A.P.P. y A.O., en establecer los contactos telefónicos con los demás integrantes del grupo delictivo, como se desprende de la información existente en los dos (2) teléfonos celulares incautados en su poder.

(Omisis)…

El Ministerio Público asegura que hubo contactos telefónicos; Argeli y Auribel, pwerso resulta que estas personas no están imputadas ni investigadas en el presente asunto (No hay elementos contra ellas), aunado al hecho de que ellas le enviaron mensajes a el pero él nunca los contesto y que de los mismos no hat vinculación delictiva o de aseguramiento del hecho punible. Mi representado nunca ha negado conocer a los coimputados, lo que se niega es la participación en los hechos punibles.

(Omisis)…

Existen elementos de convicción certeros para dos de los acusados, no existen elementos de convicción para seis de los coimputados, razón por la cual el Ministerio Público no emitió acto conclusivo para cinco de ellos, quedando mi representado en el centro del conflicto jurídico que trata de justificar el Ministerio Público con las penas a imponer, sin ningún otro elementos de certeza.

Honorables Magistrados, la medida privativa de libertad es una excepción que atenta contra la presunción de inocencia y el efecto extensivo que puede beneficiar a mi defendido que ha cumplido y cumple cabalmente con la medida sustitutiva de libertad, aunado al hecho de ser un estudiante de derecho y con la certeza de que al evacuar las pruebas ofrecidas se debe obtener una sentencia absolutoria.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por las razones de Derecho anteriormente expuestas, es que solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se le mantenga la presentación periódica a mi defendido, salvaguardando así el debido proceso, el estado de libertad, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 1, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como principios rectores del proceso…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 29 de abril del 2011 insertada en los folio 122 al 124 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: A.R.A.M. , de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: J.V.c. titular de la cedula V-20.024.899 por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato del delito de secuestro breve agravado previsto y sancionado en el articulo 06 encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) y articulo 16 (uso de armas de fuego) de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el secuestro, cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley sobre delincuencia organizada, lesiones menos graves o genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitado encausados les fue decretada en fecha 12 de Abril del 2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Para el ciudadano: J.V.c. titular de la cedula V-20.024.899 delitos de Cooperador inmediato del delito de secuestro breve agravado previsto y sancionado en el articulo 06 encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) y articulo 16 (uso de armas de fuego) de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el secuestro, cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley sobre delincuencia organizada, lesiones menos graves o genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a los justiciables, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tienen un domicilio fijo, es decir, tienen arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Abogado A.R.A.M. a favor del procesado: J.V.c. titular de la cedula V-20.024.899 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º , 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES ESPECIFICAMENTE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARCE A LA VICTIMA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, A.R.Á.M. a favor del Procesado: J.V.c. titular de la cedula V-20.024.899, dejando constancia que este ciudadano se encuentra estudiando actualmente en la universidad yacambu la carrera de derecho el cual cursa el primer trimestre que el en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6º, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y , del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES ESPECIFICAMENTE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARCE A LA VICTIMA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese a la sede de la cuarta compañía de la guardia nacional Bolivariana adscrito al destacamento 47 ubicado en la cárcel de uribana a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal.

Señala el recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…A criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida cuando revisó la medida de privación judicial de libertad y en su lugar la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, incurrió en los siguientes vicios:

A) Violación de la ley por inobservancia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

De todos los delitos imputados, el delito Secuestro Breve Agravado (…) es el más grave, el mismo es sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) de prisión; por ende cuando en la recurrida se levanta la medida judicial de privación de libertad, no se tomó en consideración esta norma, donde se establece que existe presunción legal de peligro de fuga cuando el delito imputado en su límite máximo supera los diez (10) años.

B) Violación de la ley por errónea aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Tampoco opera el supuesto de hecho de la citada norma para que el Juez pueda conceder libertad al imputado, pues la acusación se presentó el último día hábil dispuesto para ello, por tal motivo debía mantenerse la privación judicial de libertad.

C) Supuestos insuficientes y erradamente apreciados en la motivación para revisar la medida cautelar.

En la recurrida el Juez de Instancia, señala dos (2) alegatos para sustituir la medida de privación de libertad a saber: (a) Que el imputado por tener residencia en el país, tiene arraigo para ser enjuiciado en libertad; y (b) Que no exista sospecha de la procedencia de los presupuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, en un caso, donde a un imputado se le presenta acusación como cooperador inmediato del delito de Secuestro Breve Agravado, es inauditos el alegato solitario que por tener residencia fija en el país, no procede la privación judicial de libertad; ese supuesto de hecho es insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga, porque una persona al verse procesada por un delito, sancionado con pena de treinta (30) años, va sustraerse al proceso.

Asimismo el Juez apreció erradamente los supuestos relativos a la influencia que la libertad del imputado pueda traducirse en miedo y temor por parte de las víctimas. En el caso de marras, las victimas desde un primer momento, como consta en las entrevistas anexadas en el asunto, narran las amenazas recibidas, lo que denota que la libertad del imputado conlleva a que ellas no acudan al proceso. Es decir, está presente el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

D) Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se sustituyen por otra menos gravosa cuando lo estime prudente (Omisis)…

En la recurrida, por el contrario la decisión es imprudente, porque es un delito de Secuestro Breve Agravado en perjuicio de un adulto mayor (Omisis)…

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión en relación a la concesión de la medida cautelar a favor de los cinco (5) imputados, y como solución en su lugar se decrete nuevamente la privación judicial de libertad…

.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a manifestar lo siguiente: “…Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a los justiciables, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente: Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tienen un domicilio fijo, es decir, tienen arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Abogado A.R.A.M. a favor del procesado: J.V.c. titular de la cedula V-20.024.899 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º , 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES ESPECIFICAMENTE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARCE A LA VICTIMA. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo, ha concedido medidas cautelares a los imputados de autos por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, se hace necesario recordar al Juzgador que los parámetros legales para que puedan proceder las medidas cautelares en cuestión, se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se toma en consideración entre otras cosas, la entidad del delito, y en el caso que nos ocupa basta con reseñar el delito de secuestro para entender inequívocamente que no procede ningún tipo de cautelar, siendo por lo tanto y en consecuencia, ésta medida acordada por el Juez, diametralmente desproporcionada, es decir, que no procede, por la gravedad del delito, máxime cuando ha sido cometido conjuntamente con otros de igual magnitud.

Las medidas cautelares tienen sus límites señalados en el texto legal, los cuales deben ser respetados por los Jueces, si no los cumple estaríamos violentando lo que es de orden público y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, de forma tal que si esto sucede, el Juez deja de ser un garante del principio de la legalidad, usurpando su función, pudiendo éste incurrir en sanciones disciplinarias.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES MENOS GRAVES O GENÉRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 encabezado y último aparte en concordancia con el artículo 10 numerales 02 (tortura y violencia física) artículo 16 (uso de arma de fuego) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; artículo 416 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000288

JRGC/rmba

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