Decisión nº 910-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-006063

ASUNTO : VP11-P-2006-006063

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2006-006063 DECISIÓN N° 4C-910-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar en fecha 29-06-2010, en la causa seguida al imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m), previo lapso de espera para el traslado del imputado desde el Retén de Cabimas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 42° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. J.M., en contra del ciudadano W.J.L.G., por la presunta comisión del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco). Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.F. como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.M. el imputado W.J.L.G., quien se encuentra privado de libertad, en compañía de su Defensor, ABG. A.U., asi como la Abogada D.D., representante de la empresa ENELCO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar.----------------------------------------------

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 28-05-2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado W.J.L.G., como AUTOR del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco), por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 07/09/2006 que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, es todo”.-----------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Abogada D.D., representante de la empresa ENELCO, a fin de que manifieste lo que a bien considere respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado W.J.L.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado W.J.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos j.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .----------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. A.U. quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, asimismo, toda vez que mi defendido pudiera acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia certificada de la presente decisión, es todo.--------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 07-09-2006, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado W.J.L.G., como AUTOR del delito de delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco). de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado W.J.L.G.,, como AUTOR del delito de delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco), de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado W.J.L.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado W.J.L.G.,, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entiendo lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, yo estaba realizando tomas ilegales de energía eléctrica de la empresa ENELCO, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Abogada D.D., representante de la empresa ENELCO, a fin de que manifieste lo que a bien considere respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, expone: “Estoy de acuerdo con que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco); asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 29 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibición de acercarse a las adyacencias de la empresa Enelco durante el periodo de prueba, ya sea directa o indirectamente. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco), de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco), con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

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DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado W.J.L.G., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1970, 39 años de edad, casado, albañil, Cedula de Identidad Nro V-10.596.331, hijo de los ciudadanos J.L. y A.G., domiciliado en en el Sector Los olivitos, a las segunda Calle a mano izquierda, a cinco casas por la Panadería “La Mano de Dios”, Municipio s.R.d. estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica del servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Empresa Enelco), que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 29 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibición de acercarse a las adyacencias de la empresa Enelco durante el periodo de prueba, ya sea directa o indirectamente. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-910-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

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