Decisión nº WP01-R-2011-000009 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 131

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.G. en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia emitida en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano W.J.M.M.d. la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los niños de los cuales se omite su identidad en atención al contenido de los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 08 de febrero del año en curso, se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.G. , en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, así como del ciudadano W.J.M.M. debidamente asistido por su defensora ciudadana A.A., Defensora Pública Séptima (7°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental Nro. 131 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

Quien suscribe, M.A.G., actuando en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas…ante usted ocurro a los fines de presentar, siguiendo las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formal RECURSO DE APELACION contra sentencia definitiva dictada en fecha 02-11-2010, publicada el día 16-11-2010, con ocasión del Juicio Oral y Publico seguido al acusado ya mencionado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo pautado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos: . . . el caso que nos ocupa, se refiere a una Sentencia Definitiva dictada en la causa penal Nº WP01-P-2007-000589, en fecha 16-11-2010, con ocasión de celebrarse el Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano W.J.M.M., por el Tribunal a su digno cargo, en la cual entre sus pronunciamientos se lee: “…Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Publico NO pudieron ser atribuidos al ciudadano W.J.M.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el juzgador debe fundadamente en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado..DISPOSITIVA… PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.J.M.M.. . .de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” . . . dentro de las causas para recurrir se encuentra en su ordinal 2º la Falta de motivación de la sentencia, por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que sigue, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que efectivamente en el presente caso, los elementos de prueba evacuados en el juicio oral no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, por lo que, su análisis fue fraccionado y solo se limito a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados que a su criterio eximían de responsabilidad penal al acusado, ignorando por completo el resto del acervo probatorio, constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que produjo un fallo imposible de compartir, ya que la considero no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas, me veo en la imperiosa necesidad de impugnarla como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia definitiva dictada en la causa penal Nº WP01-P-2007-000589, en fecha 02-11-2010, y publicada el dia 16-11-2010, con ocasión del Juicio Oral y Publico, celebrado en contra del ciudadano W.J.M.M., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual lo ABSUELVE de la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460, . . . del Código Penal en agravio de los niños (cuya identidad se omite), de 10 y 12 años de edad respectivamente. . .PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION: Como motivo de impugnación, estima esta Representante Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 16-11-10, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano W.J.M.M., en la cual entre sus pronunciamientos se lee: "PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.J.M.M.... de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal...". De lo antes señalado se observa que el honorable Tribunal de Juicio, absuelve al acusado W.J.M.M., sin motivar debidamente las razones de su fundamento, por cuanto, si bien es cierto en el capitulo referente a los "Hechos que el tribunal estimo acreditados", señalo los hechos que de acuerdo a su intima convicción consideró comprobados, no menos cierto es que al momento de fundamentar de manera fáctica y jurídicamente la conclusión a la cual arribo al momento de decidir, en el capitulo subtitulado como fundamentos de hechos y de derechos, solamente señala las razones por las cuales considera libre de responsabilidad al acusado, sin indicar los motivos por los cuales no así consideró, la culpabilidad del mismo en los hechos debatidos, siendo estos específicamente los siguientes: "los hechos referidos en la acusación fiscal que el tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 14-02-2007, los hermanos (Identidad omitida) de 10 y 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron retirados por un ciudadano de nombre J.M.d.C. donde estudiaban a bordo de un vehículo taxi ya que al Colegio había llamado una persona haciéndose pasar por la madre de los niños, donde le solicitaba al Colegio que se los entregara al chofer del vehículo porque el padre de los mismos había sufrido un ACV, procediendo la secretaria y una maestra del Colegio a entregárselos al mencionado ciudadano, lo que hicieron delante del portero, quien tomo la previsión y anoto el numero de la placa del vehículo, también quedó demostrado que el menor fue dejado en 10 de Marzo y la menor fue llevada a Caracas y que la misma llegó a su residencia por sus propios medios, manifestando que la habían dejado en Caracas y le habían dado dinero para regresar". En este sentido se observa que la honorable Jueza en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a transcribir la declaración de cada uno de los testimonios escuchados en sala, señalando muy escasamente lo qué denomino como la UTILIDAD y PERTINENCIA del mismo, infiriendo esta parte recurrente que con ello quiso referirse al valor jurídico que le representaron todos esos elementos probatorios, bien para desecharlos o acogerlos y considerar en este último caso la absolución del acusado, y es así como pasa a narrar los medios probatorios evacuadas en el debate oral, dentro de los cuales se encuentran experticias, exámenes médicos y testimonios de expertos, funcionarios y ciudadanos, de las cuales emergen indudablemente pruebas, del delito de Secuestro, del cual fueron objeto los niños víctimas del caso e indiscutiblemente la responsabilidad penal del acusado, como autor de tal hecho, quedando así reflejado en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal Unipersonal de la cual se apela, que no fueron debidamente analizados, considerando por ello quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación y que contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral. . . Ignorando en la presente decisión impugnada de las declaraciones . . . indicar el motivo por el cual desecha de las mismas el resto de su testimonio, y así, por mencionar algunos ejemplos no se pronuncia en el caso de la declaración de D.C.L.D.C., entre otras cosas de lo siguiente: "... la niña me dijo que estuvo toda la tarde en la maleta de un carro... la voz que ella escucho era de hombres; solo vio al taxista, ella escuchaba tres voces... que después que dejan a Simón se pasan en el Eurobuilding y salen los otros dos hombres de la maleta...", cabe preguntarse ¿Por qué razón no considero el tribunal Primero de Juicio que lo señalado por la testigo era verdad?; así en el caso de la declaración de la victima (identidad omitida), obvió lo siguiente:"...mi hermano fue a comprar cigarros, yo iba a bajarme pero en ese momento bajaron los seguros...en un momento yo estaba arreglando los zapatos había un botón y de allí se abre y salen las personas y me tapan la cara, eran como tres personas...a la profesora no le dije nada porque me habían amenazado pero cuando llegué a mi casa si le dije...", en este caso la ciudadana Juez omite razonar y exponer en la sentencia el porque (sic) considero que esto no le sucedió a la victima, porque era falso lo declarado y por el contrario otorgarle veracidad a lo expuesto en sala por el ciudadano J.A.M.P.. Así, de la declaración de la ciudadana A.D.V.V.G. desecha sin explicar porque, el hecho según el cual el testigo J.A.M.P., fue el motivo por el cual sustrajeron a los niños CUSS LOZANO de su casa de estudio e ignora de la declaración de esta testigo lo siguiente, declaro en sala:"...Mi sobrino si frecuentaba el apartamento de la familia Cuss, era amigo del muchacho. No era tan amigo de la niña, era más amigo del niño... si vi cuando llegó la niña... estaba asustada...", entonces, como es que la ciudadana Juez se convence de que entre la niña Cuss Lozano y el ciudadano J.F. existía una relación sentimental que lo llevo a sacarla del Colegio, cuando la propia tía de este manifestó saber que la amistad existió entre el n.C.L. y su sobrino y no con la chica? Así mismo no indico de estas declaraciones, qué le otorga credibilidad a un dicho y al otro no, por qué valora a uno y desecha al otro, o bien de las declaraciones recibidas en que se sustenta para considerar que parte del testimonio era verdad y que parte era mentira, para valorarlo o desecharlo, pues de los extractos de la utilidad y pertinencia por el aquo señalado a cada testimonio, se evidencia que extrae de cada uno lo que le conviene para sustentar su posición, dejando a la imaginación la postura contraria, sin adjudicarle razonamiento lógico jurídico conforme a la ley, que le permita a la otra parte entender y comprender la absolución o condena en cada caso, es por lo que muy respetuosamente considera esta recurrente, pareciera que se esta en presencia de una valoración a capricho de los elementos probatorios escuchados en sala, y así sucesivamente se realiza en cada uno de los dichos, hasta en los ofrecidos por la defensa del acusado, por ejemplo, en lo que respecta a la declaración de R.J.M.Z., como se señaló anteriormente, el Aquo consideró ÚTIL y PERTINENTE para comprobar que "el ciudadano W.M., se encontraba con él, el día de los hechos", pero no para considerar que dicha deposición era subjetiva, toda vez que mediaba entre ellos una relación de trabajo y amistad de años, que mas que el dicho que el acusado el día de los hechos se encontraba con el testigo, la prueba de ello era imposible, ya que no contaban con control alguno con tal fin, y así lo dijo en sala: "... lo conozco desde al año 1997... es compañero de trabajo... no hay horarios asignados... al principio llevaban control de asistencia. En esa fecha no teníamos control...lo vi a partir de las 3:00 p.m…", pero más allá de los anteriores argumentos, no señala la ciudadana Juez en su decisión porque tiene credibilidad este testigo; y por último ejemplo se contó con la declaración del experto E.G.Q.O. de quien también ignora a su capricho que: " De los 3 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados en el interior del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color plata y los 2 apéndices a nivel del maletero y 01 a nivel de la parte anterior lado izquierdo descritos en el primer informe, presentan características físicas similares respecto a las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano W.J.M.M.; así mismo, de los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color plata, descritos en el primer informe, estos presentan características físicas disímiles respecto a las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano J.M.M.P....", y en este caso lo subjetivo abunda, los conocimientos científicos inexistieron (sic) cuando la ciudadana Juez Primero de Juicio desecha esta "prueba parcialmente", para considerarla suficiente para determinar que los apéndices pilosos son de la raza humana y similares a los colectados al acusado, pero que por lo declarado en sala por J.A.M., quien es primo del acusado, donde manifestó que él manejo el vehículo y recogió a los niños del Colegio y quien también pudiera tener apéndices pilosos similares a los colectados en el vehículo, al no habérsele practicado una prueba de ADN, es por lo que entonces también pudieron haber sido de éste, es lo que la llevó a no valorar la prueba en comento, sin haber dejado constancia en la impugnada de las características físicas mínimas de uno y de otro, para sustentar ésta convicción y hacer creíble esa SUPOCISION (sic), toda vez que si bien es cierto para quienes estuvimos presentes en sala quizás podemos recordar las características del acusado y el testigo señalado, no así para quienes no acudieron a la celebración del juicio oral y público, y ante lo incierto del término "PUDIERA" señalado por el Aquo, no cabe otra cosa que concluir que en este sentido se desechó de una prueba sobre la base de un falso supuesto. Así ha señalado la doctrina que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad" . . . Para proseguir en el análisis del motivo de la denuncia sobre la cual se fundamenta el presente recurso, cabe resaltar que en cuanto a las pruebas documentales, de igual forma existe una carencia de análisis por parte del Aquo y explicación de la convicción adquirida en cada una de ellas para considerar al acusado libre de responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO . . . En definitiva la ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal, no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura y a señalar que todas las pruebas documentales se daban por reproducidas, indicando además que las mismas eran valoradas en su totalidad, siendo que en realidad no existió Ningún análisis respecto a las pruebas documentales, ni individualmente, menos aún puede ser señalado que estimó su valoración concatenándolas con las deposiciones de los testigos y expertos que suscribieron las experticias, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, o porque no, y es por estas razones que el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó a las documentales supra mencionadas. De modo tal que esta Representación Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que no genera un convencimiento tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio, pero que en este caso los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones que estima esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE. SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA: . . . En cuanto a este extracto de la sentencia recurrida (refiriéndose al capítulo de los Fundamentos de Hecho de Derecho), asombra para quien aquí la impugna como la ciudadana juez al amparo de la "íntima convicción" infiere de las declaraciones del testigo J.A.M. y el acusado W.M., la no culpabilidad de este último, y toma del resto del acervo probatorio sólo lo que conviene para sustentar su convicción, generando con ello conclusiones asidas de ilogicidad absoluta, y es así como sobre la base de un falso supuesto en donde partiendo de que la experticia tricológica es una experticia de probabilidades y no de certeza, lo cual le permite creer que los apéndices pilosos PUDIERON ser de J.A.M. y no de W.M., y esto lo concatena con el dicho del primero referido, quien en todo momento manifestó, ser la persona que condujo el vehículo, fíat, palio, de color gris y sustrajo a los niños Cuss del Colegio, y para corroborar más esta posición, señala de igual manera que así lo dijeron “los ciudadanos Eddanys García, J.M., E.A. y el menor CLSS", ya que estos aportaron las características del testigo J.A.M., y ante la pregunta de sí reconocían al acusado como la persona que manejó el taxi antes descrito, en ningún momento manifestaron haber visto al acusado manejar dicho vehículo, tipo taxi involucrado en el hecho, circunstancia esta que ciertamente Ciudadanos Magistrados, ninguno de estos testigos puede afirmar, ya que de acuerdo con la declaración de la victima (identidad omitida), sólo ella se encontraba para el momento en el que de la maletera del vehículo donde fue trasladada salen dos personas, quienes le atan de las manos, le cubren los ojos, no pudiendo ni siquiera ella ver de quienes se trataban y la introducen en la maletera del vehículo en cuestión, pero que si se analiza esta declaración concatenadamente y en uso de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, con la experticia tricologica desechada inmotivadamente por la ciudadana juez de donde se desprende la colección a través de barrido practicado al vehículo, de apéndices pilosos específicamente en la parte del copiloto y la maletera los cuales resultaron coincidentes con el acusado W.M., así como con el contrato de alquiler del vehículo donde de igual forma aparece el acusado de autos como conductor adicional, es lo que permite ubicarlo en la escena del crimen, debiendo en caso contrario explicarse en la recurrida de que vicio adolece el testimonio de la niña victima para obviarla en este particular y no creer que fue sustraída del colegio por el acusado en componenda con J.A.M. y el hoy occiso J.F. para pedir dinero a cambio de su liberación, pero si creer, que una niña de DIEZ años de edad, era la novia de J.F., adulto de 22 años de edad, quien prefirió exponerse a problemas legales, todo para buscarla a su Colegio y celebrar el día de los enamorados, dándole flores y chocolates, que aprovechar cualquier descuido en la Residencia de la niña para hacer lo mismo, teniendo facilidades de ingreso y salida, puesto que también residía en ese edificio, si se quiere creer en este móvil. Todo lo anteriormente lleva a la conclusión que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, y sobre la Ilogicidad y la Contradicción de la sentencia, ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, que la primera se presenta porque la Sentencia carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento y la segunda, cuando en la Sentencia se dan...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, por lo que es totalmente incierto lo aducido en el párrafo siguiente: Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano WILLAN J.M.M., ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputo, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, ni la responsabilidad penal del ciudadano W.J.M.M. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente casi es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA." Por todas estas razones insiste esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE. . . En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramado de circunstancias ilógicas que permitieron una injusta sentencia absolutoria. . . En este sentido cabe destacar concretamente que en la hoy impugnada se observan los siguientes particulares: (a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a que dejaba probado y que no, no bastaba indicar si valoraba o no, además OMITIÓ adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. (b) El Tribunal respecto a los hechos concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia del delito, pues ponen en tela de juicio los mismos

menos aun la responsabilidad penal del acusado, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa. (c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad. (d) El Tribunal de Juicio, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la Juez Primero de Juicio decidió fue a través de la "íntima convicción", ello observable y destacado en el análisis de la sentencia efectuado precedentemente, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración). . . se considera inexorablemente, que dicha decisión se encuentra totalmente apartada de la realidad v llena de matices de ambigüedad la cual ha rebatido meticulosamente por quien suscribe; la recurrente considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de Razón Legal y que dicho argumento el cual fue sometido a su conocimiento, si violento las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, además de la violación de los artículos 364 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las pruebas presentadas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, pues no se analizan cada una de las pruebas ni se comparan entre sí. Se hace referencia en la Sentencia a cada una de las pruebas por separado, sin hacer un análisis detallado de las mismas, salvo extractos específicos sin compararlas entre sí en su integridad. La violación de garantías constitucionales y procesales, que se produjeron en el caso que nos ocupa, constituyen faltas gravísimas que vician de nulidad absoluta cualquier decisión que se emita, en tal sentido el legislador adjetivo patrio ha dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado"; lo cual no puede producirse de modo alguno en el caso que nos ocupa, en tal sentido, es evidente que la recurrida decisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad y de violación a normas de rango procesal, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta, debiendo concatenar lo antes señalado al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"; en tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicito que ASÍ SEA DECLARADO. De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA. . . PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de representante del Ministerio Público . . . solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

. (Folios 57 al 88, de la 13 Pieza del expediente principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la argumentación efectuada por el recurrente, se sustenta en denunciar los vicios de falta de motivación, contradicción, e ilogicidad en el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno indicar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

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Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: A) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y B) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano W.J.M.M., y en tal sentido se observa:

En el capítulo II, titulado de HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS, se deja plasmado lo siguiente:

Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 14-02-2007, los hermanos (Identidad Omitida) de 10 y 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron retirados por un ciudadano de nombre J.M.d.C. donde estudiaban a bordo de un vehículo taxi ya que al Colegio había llamado una persona haciéndose pasar por la madre de los niños, donde le solicitaba al Colegio que se los entregara al chofer del vehículo porque el padre de los mismos había sufrido un ACV, procediendo la secretaria y una maestra del Colegio a entregárselos al mencionado ciudadano, lo que hicieron delante del portero, quien tomo la previsión y anoto el numero de la placa del vehículo, también quedo demostrado que el menor fue dejado en 10 de Marzo y la menor fue llevada a Caracas y que la misma llego a su residencia por sus propios medios, manifestando que la habían dejado en Caracas y le habían dado dinero para regresar

.

Ahora bien, del análisis realizado al fallo recurrido se observa un capítulo III denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual se evidencia que la Juez Aquo, procedió conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas, señalando lo siguiente:

  1. Declaración de la ciudadana Z.J.E.O., titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.561.140 . . . Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…se evidencia con dicha declaración que la niña C…, efectivamente se encontraba en Caracas y que al ver a la testigo le pregunto de manera muy tranquila, si allí se agarraban los carros para C.L.M., que su tía la había dejado en la esquina y de una forma muy natural le manifestó que venía de casa de su tía incluso con un billete en la mano, tan es así, que se quedo dormida junto con la testigo en el transporte que tomaron, lo que demuestra que esta no estaba asustada con lo que le había pasado, una actitud por demás extraña, si durante toda la tarde había sido objeto de un secuestro, así mismo, manifiesta la testigo que la actitud de la niña era como si viniera de un paseo”

  2. Declaración del ciudadano M.G.J.H., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.110.744 … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que la secretaria Eddanis García hace entrega de los menores al ciudadano J.M., quien estaba manejando el Taxi, según su propio relato y según la descripción del testigo coincide con el físico del ciudadano J.M., así mismo se evidencia que la mencionada secretaria no cumplió con los procedimientos establecidos en los casos de emergencia para el retiro de los menores del Colegio.”.

  3. Declaración de la ciudadana VALLEJOS DE ALAMO Y.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.998.024 … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . se deja constancia que la señora Cuss, o llamo al Colegio donde sin embargo aseguran haber recibido la llamada de la misma, por otra parte se deja constancia que la testigo señala que la niña, llego por sus propios medios y que manifestó que había comido perro caliente y que le dieron dinero para bajar y que el señor Juan si estaba involucrado.”.

  4. Declaración de la ciudadana D.C.L.D.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.466.457… Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…se deja constancia de la manera como la testigo se entera que se habían llevado a sus dos hijos a bordo de un vehículo taxi, así como lo que le manifestó la niña, una vez que regresa a su casa, lo cual hizo por sus propios medios y según manifestó la testigo llego aunque un poco asustada, llego alegre y con risa”.

  5. Declaración de la ciudadana BARRIO DE F.J.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.799.836… Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la relación que había entre los niños del edificio y J.F.”.

  6. Declaración de la ciudadana G.G.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.994.838, … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . se evidencia de su declaración que el ciudadano W.J.M.M. no fue la persona que retiro a los niños del colegio, ya que esta fue la persona que los entrego y manifiesta que en sala no se encuentra la persona que retiro a los niños, además lo describe como una “persona gorda, gruesa, con chivita”, siendo estas las características del ciudadano J.M., es decir el primo del ciudadano W.M.”.

  7. Declaración de la adolescente C.L.S.M … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la niña no reconoció al ciudadano W.M. como la persona que iba manejando el vehículo, además manifestó que la persona que manejaba el vehículo era una persona gorda.”.

  8. Declaración del adolescente C.L.S.S . . . Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, es decir, como se los llevaron del colegio y las características de la persona que manejaba el vehiculó en el que se los llevaron, características que coinciden con el ciudadano J.M., quien además nunca ha negado que fue la persona que manejo el vehiculó en el que se llevaron a los niños en compañía de J.F..”.

  9. Declaración de la ciudadana A.D.F.E.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.651.264…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . se evidencia con esta declaración el modo, lugar y tiempo en que se llevaron a los niños, asi como la descripción de la persona que manejaba el Taxi, en todo momento vieron al chofer solo, así mismo, manifiesta que en la sala no se encuentra la persona que manejaba el taxi, para el momento en que se los llevan”

  10. Declaración de la ciudadana M.J.C.D.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.474.391 … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . se deja constancia de manera referencial el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y como la secretaria Eddanys le manifestó lo supuestamente sucedido al padre de los niños y que la madre llamo para informar que los retiraría un taxi y que sin investigar procedieron a entregar a los niños”.

  11. Declaración del ciudadano C.A.B.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.474.391…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la manera como se obtuvo la identificación del vehiculó a los fines de su individualización”.

  12. Declaración de la ciudadana A.D.V.V.G., titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.065.492…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…deja constancia de la relación que había entre J.F. y los niños objeto del presunto secuestro, es decir, se conocían, se trataban, disfrutaban juntos, así mismo deja constancia que efectivamente la niña al momento de su regreso manifestó haberlo hecho por sus propios medios, así como la nefasta decisión de su sobrino de suicidarse, lo cual había intentado en otra oportunidad, según su dicho.”.

  13. Declaración del ciudadano D.A.S.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.309.750…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “. . . por cuanto se deja constancia de cómo y quién informa ante el CICPC, que se habían llevado a la niña, así como las características aportadas de la persona que presuntamente manejaba el taxi.”.

  14. Declaración del ciudadano R.J.M.Z., titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.961.520…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “. . .según el dicho del testigo el ciudadano W.M., se encontraba con él, el día de los hechos.”

  15. Declaración del ciudadano L.R.S.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.991.099 … Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . que según el dicho del testigo el ciudadano W.M., se encontraba laborando el día de los hechos, información que maneja por cuanto trabajan juntos en la misma línea”.

  16. Declaración de la ciudadana I.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.510.551…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que el día 13 de febrero se encontraba el acusado con su familia”.

  17. Declaración de la ciudadana O.J.R.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 597.000…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que el día 13 de febrero se encontraba el acusado con su familia”.

  18. Declaración de la ciudadana I.T.C.A., titular de la cédula de identidad N° 4.118.698…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho de la testigo el acusado se encontraba con su familia en la casa”.

  19. Declaración del ciudadano F.M.D.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.885.855, experto, adscrito a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “ . . . deja constancia de las diligencias realizadas y que no hallaron en el lugar donde realizaron las inspecciones técnicas alguna evidencia de interés criminalístico”.

  20. Declaración de la ciudadana M.E.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.943.465…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…por cuanto se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho de la testigo vio al acusado en su residencia, lo cual coincide con lo expuesto por la testigo I.C., así como el dicho de la familia del acusado”.

  21. Declaración de la ciudadana WINY S.M.B., titular de la cédula de identidad N° 19.507.777…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho de la testigo el acusado se encontraba con su familia en la casa, lo cual es conteste con lo manifestado por la testigo I.C. y la testigo Marisabel Estrada”.

  22. Declaración de la ciudadana K.R.M.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.507.775…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…por cuanto se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho de la testigo el acusado se encontraba con su familia en la casa, lo cual es conteste con lo manifestado por la testigo I.C. y la testigo Marisabel Estrada”.

  23. Declaración del ciudadano W.W.M.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.507.776…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…por cuanto se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho del testigo el acusado se encontraba durmiendo en su casa en horas de la mañana y posteriormente lo vio en la noche”.

  24. Declaración del ciudadano BIGLES M.F.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.175.917…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…por cuanto se deja constancia que el día de los hechos, es decir el 14 de febrero, según el dicho del testigo vio al acusado como a las 3:oo pm en su lugar de trabajo”.

  25. Declaración del ciudadano E.G.Q.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.767.342, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División Físico Comparativa, quien expuso entre otras cosas “…En Febrero 2007 fue suministrada la muestra a fin de la práctica de la experticia Tricológica a los apéndices pilosos suministrados, producto del barrido practicado al vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color plata, que consistían en : 06 apéndices colectados en el interior del vehículo a nivel de la parte anterior lado derecho del copiloto; 02 apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo a nivel de la parte anterior lado izquierdo del piloto; 04 apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo a nivel de la parte posterior lado izquierdo; 06 apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo a nivel de la parte posterior lado derecho y 07 apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo a nivel del maletero; a estos se les hizo estudio tricológico y se pudo determinar que todos los apéndices pilosos colectados perteneces a la especie y que de los 06 apéndices colectados a nivel de la parte anterior lado derecho del copiloto 02 corresponden a la región cefálica y 04 a las extremidades; de los 02 apéndices colectados a nivel de la parte anterior lado izquierdo del piloto, 01 corresponde a la región cefálica y 01 a la región de las extremidades; de los 04 apéndices colectados a nivel de la parte posterior lado izquierdo, 03 corresponden a la región cefálica y 01 a la región de las extremidades; de los 06 apéndices colectados a nivel de la parte posterior lado derecho, 05 corresponden a la región cefálica y 01 a la región de las extremidades; y , de los 07 apéndices colectados a nivel del maletero, 06 corresponden a la región cefálica y 01 a la región de las extremidades”. De igual modo la representación fiscal, solicitó en aras de la búsqueda de la verdad sea considerada la experticia 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645, de fecha 06-06-2007, cursante a los folios 132 y 133, de la tercera pieza del expediente, a fin que el referido funcionario exponga en relación a la misma, ante lo cual no presentara objeción la defensa y en tal sentido expuso: “En el mes de mayo, nos fue suministrado por la guardia Nacional muestras de apéndices pilosos colectadas a los ciudadanos W.J.M.M. y J.M.M.P., a fin de ser comparados con los apéndices pilosos de la experticia 9700-228 DFC-0334-DAEF-0271, de fecha 15-03-2007, con estos apéndices sometidos a evaluación Tricológica se logra determinar qué: De los 3 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados en el interior del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color plata y los 2 apéndices a nivel del maletero y 01 a nivel de la parte anterior lado izquierdo descritos en el primer informe, presentan características físicas similares respecto a las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano W.J.M.M.; asimismo, de los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color plata, descritos en el primer informe, estos presentan características físicas disímiles respecto a las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “En relación a la primera experticia se hizo un estudio tricológico de reconocimiento de apéndices pilosos. El objeto de la experticia es determinar si es un apéndice piloso o no. . . Sobre el resultado de la segunda experticia, en esta experticia hubo coincidencia con relación al ciudadano W.J.M.. En las 2 muestras del maletero y una colectada del lado del piloto. La muestra es cefálica”. A preguntas formuladas por la representante de la defensa pública, entre otras cosas respondió: “El método de la experticia es comparativa de todas las características de los apéndices pilosos como el diámetro, el color, la punta, el extremo, la vulva. Sí, esta es solamente comparativa, esta es una experticia de probabilidades en base a las características se dice si son similares. No, en todas pueden tener similitudes, porque se puede tener un mismo color y no el mismo diámetro”. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Sí, W.M.. Dos apéndices colectados del maletero y 01 a nivel de la parte anterior lado izquierdo del piloto, son similares a los del ciudadano W.M.. De la zona Cefálica”. Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos: “Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que de la experticia tricológica de reconocimiento de apéndices pilosos, se evidencia que efectivamente es de la especie humana y que tres de ellos son similares a los colectados al ciudadano Willian (sic) Maldonado, señalando igualmente que es una experticia de probabilidades no de certeza por lo que mal puede esta Juzgadora valorar la presente experticia, toda vez que el ciudadano J.M. quien es primo del acusado y puede perfectamente tener un cabello similar a este, reconoció en viva voz que él fue quien manejo el vehiculó y recogió a los niños en el Colegio, por lo que estos apéndices bien pueden ser de este ciudadano, así mismo es evidente la deficiencia en la investigación al no haberle realizado una prueba de certeza al apéndice piloso como es una prueba de ADN”.

  26. Declaración del ciudadano ACOSTA C.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.864.340, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Chacao, con el cargo de Agente de tercera, el cual entre otras cosas expone : “En el acta de investigación penal de fecha 16-02-2007, se trata de unas llamada hechas por mi persona al sistema SIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar por dicha sistema los ciudadanos: WIILLIANS JOSE PINTO, FIGUEROA VELASQUEZ J.J. y J.A.M.P., una vez hecha la comunicación se me informó que el número de cédula V-8.969.329 pertenece al ciudadano M.M.W. (sic), quien presenta registros por uno de los delitos contra las personas y que el ciudadano Figueroa Velásquez J.J. no presenta registro alguno; así mismo, al revisar en el sistema se pudo constatar que la individualización del ciudadano J.A.M.P., fue infructuosa debido a que en los archivos hay muchos registros de muchas personas con los mismos nombres y apellidos . En el acta de fecha 16-03-2007, luego del análisis de la relación de llamadas de números entrantes y salientes encontrados, se identificó enlaces telefónicos de varios números telefónicos que se encuentran descritos en el acta policial de investigación penal.” A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Sí a veces yo puedo tener un teléfono pero no está a nombre mío. Sin que tenga que ser el propietario del teléfono, allí aparecen las personas que pudieron haber tenido el teléfono en esa oportunidad. El número teléfono problema es el 0414-2599097, perteneciente a la ciudadana Gusto Margarita. Lo que no veo es una diagramación. Sí, yo trabajé en base a los anexos. Cuantos números hay y cuantos enlaces. Sí, todas estas personas se enlazaron con el n° telefónico 0414-2599097”. A preguntas formuladas por la representante de la defensa pública, entre otras cosas respondió: “Estableciendo quien hizo el enlace. Yo lo que hice fue contabilizar determinarla de la relación de llamadas y colocar los enlaces. Sí es la comunicación. No, porque las compañías telefónicas todavía no individualizan. La fecha de los enlaces durante un lapso determinado”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: “Desconozco de donde sale el nombre de W.J.P.. Si cuando hay una investigación penal, a lo mejor esa persona dio la cédula de otra persona en ese momento”. …Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos: “…por cuanto se deja constancia que se realizo una investigación en relación a los números de teléfonos aportados pero no menciona por ninguna parte, que se haya individualizado al ciudadano W.M. con alguno de estos números”.

  27. Declaración del ciudadano J.A.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.031.830…Siendo valorada por la Juez Aquo en los siguientes términos “…por cuanto se deja constancia que fue el testigo quien retiro del colegio a los niños C…, declaración que coincide con lo expuesto por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, es decir, los ciudadanos Eddanys García, J.M., E.A. y el menor CLSS quienes fueron contestes en señalar las características físicas del chofer del vehiculó, además de evidentemente el nombre, así como la menor CLSM, quien además de dar las características físicas del testigo, menciono que de la maleta del carro salió J.F.”.

  28. Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- Inspección Técnica n° 0388 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto fausto del juidice en fecha 22/07/2010; 2.- Inspección Técnica n° 0389 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto F.d.G. en fecha 22/07/2010; 3.- Copia del Certificado de Origen n° ao-226648, perteneciente al vehículo maraca fiat, modelo: palio, color: gris, año: 2007, serial de carrocería: 9bd17158k2781206, placas: mes-87c; 4.- Contrato n° 0520 de fecha 12/02/2007; 5.- Factura 0242 de fecha 15/02/2007, emanada de la empresa offer car rental; 6.- Inspección Técnica n° 0404 de fecha 16/02/2007 suscrita por el funcionario F.d.G.; 7.- Reconocimiento Legal, transcripción de mensajes de texto, agenda telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes n° 9700-055-064 de fecha 22/02/2007, suscrita por el funcionario E.G., la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271 de fecha 15/02/2007, suscrita por los funcionarios Quijada Elvis y J.C., ratificada por el funcionario Quijada Elvis en fecha 07/09/2010; 9.- Reconocimiento Médico Legal (vagino-ano rectal) N° 129-2033-07, suscrito por el médico forense J.E. moros, la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 10.- Copia del libro de ingreso y salida al hotel el Lider, ubicado en la avenida Baralt, en Caracas, Distrito Capital; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar dándose por reproducidas sin objeción de las partes, siendo valoradas en su totalidad por quien decide…”.

Valoración de pruebas éstas que la llevaron a la convicción, y en donde la Juez Aquo señala textualmente cuanto sigue a continuación:

…Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las documentales promovidas y dadas por reproducidas el Contrato de Alquiler del vehículo, donde se observa que el ciudadano W.M. aparece como conductor adicional, lo cual en ningún momento fue negado por el ciudadano acusado, quien además señala que lo único que él hizo fue prestar sus documentos por cuanto su primo le pidió el favor ya que estos no tenían licencia, no es menos cierto que ese Contrato fue realizado el día 12-02-2007 y los hechos por los cuales se inicio la investigación sucedieron el día 14-02-2007, así mismo, la experticia N° 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645, de fecha 06/06/2007, la cual fue incorporada de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tres apéndices pilosos localizados en el vehículo se PARECEN a los apéndices pilosos que le fueron tomados al acusado, sin embargo y a pesar de tener estas dos elementos que perfectamente se les pudo realizar una prueba de certeza como es la de ADN, esta no se les realizo, señalando en sala el experto que la experticia realizada es una EXPERTICIA DE PROBABILIDADES Y NO DE CERTEZA, por lo que mal puede ser valorada por esta Juzgadora, cuando se tiene certeza que el primo del acusado estuvo en el vehículo y que por tener vínculos familiares perfectamente pueden parecerse sus apéndices pilosos, por lo que no hay ningún elemento que coloque al ciudadano W.M. en la escena, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano acusado como el responsable de los hechos, tan es así que el primo del ciudadano WILLLIAN MALDONADO de nombre J.M. depone en la audiencia y afirma haber sido él personalmente, quien retiro a los niños del Colegio, luego dejo al niño en 10 de Marzo, donde procede J.F. a salir de la maleta del vehículo u que luego subieron con la niña a Caracas, lo cual fue conteste con lo expuesto por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, es decir, los ciudadanos Eddanys García, J.M., E.A. y el menor CLSS quienes fueron contestes en señalar las características físicas del chofer del vehiculó, además de evidentemente el nombre, así como la menor CLSM, quien además de dar las características físicas del testigo, menciono que de la maleta del carro salió J.F., por lo que NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano W.J.M.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ni la responsabilidad penal del ciudadano W.J.M.M. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA…

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia a los capítulos antes transcritos, estima que la misma cumple con la exigencia contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se ventiló la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido al ciudadano W.J.M.M., observándose que el Ministerio Público para probar su pretensión, ofreció como medios de pruebas las testimóniales de los ciudadanos: Z.J.E.O., M.G.J.H., VALLEJOS DE ALAMO Y.J., D.C.L.D.C., BARRIO DE F.J.A., G.G.E.R., C.L.S.M, C.L.S.S, A.D.F.E.A., M.J.C.D.D., C.A.B.S., A.D.V.V.G., D.A.S.S., R.J.M.Z., L.R.S.M., I.J.M.M., O.J.R.D.M., I.T.C.A., F.M.D.G.G., M.E.V., WINY S.M.B., K.R.M.Y., W.W.M.Y., E.G.Q.O., ACOSTA C.L.R. y J.A.M.P., y como pruebas documentales 1.- Inspección Técnica n° 0388 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto F.d.G. en fecha 22/07/2010; 2.- Inspección Técnica n° 0389 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto F.d.G. en fecha 22/07/2010; 3.- Copia del Certificado de Origen n° ao-226648, perteneciente al vehículo maraca fiat, modelo: palio, color: gris, año: 2007, serial de carrocería: 9bd17158k2781206, placas: mes-87c; 4.- Contrato n° 0520 de fecha 12/02/2007; 5.- Factura 0242 de fecha 15/02/2007, emanada de la empresa offer car rental; 6.- Inspección Técnica n° 0404 de fecha 16/02/2007 suscrita por el funcionario F.d.G.; 7.- Reconocimiento Legal, transcripción de mensajes de texto, agenda telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes n° 9700-055-064 de fecha 22/02/2007, suscrita por el funcionario E.G., la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271 de fecha 15/02/2007, suscrita por los funcionarios Quijada Elvis y J.C., ratificada por el funcionario Quijada Elvis en fecha 07/09/2010; 9.- Reconocimiento Médico Legal (vagino-ano rectal) N° 129-2033-07, suscrito por el médico forense J.E. moros, la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 10.- Copia del libro de ingreso y salida al hotel el Lider, ubicado en la avenida Baralt, en Caracas, Distrito Capital;, las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría.

Señalando el Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de Prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyó al acusado W.J.M.M., al no haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por este y la consecuencia antijurídica de la misma, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar una dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observándose en dicho fallo claramente que las razones que originaron el fallo absolutorio a favor del ciudadano W.J.M.M., fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que le atribuía al precitado ciudadano, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, pues tal como lo dejo establecido el Juez Aquo, la prueba documental referida al contrato de alquiler del vehículo, del cual se evidenció que el ciudadano W.J.M.M., aparece destacado como conductor adicional, circunstancia ésta que no fuere refutada sino por el contrario afirmada por el mismo, sumado al resultado de la experticia N° 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645, de fecha 06/06/2007, y versa sobre el análisis de tres apéndices pilosos, que fueran localizados en el vehículo, concluyendo que los mismos se PARECEN a los apéndices pilosos que le fueron tomados al acusado, no obstante habiéndose colectado tales elementos, no fueron objeto del análisis tricológico, con la determinación histológica debida, a pesar de contar tanto con el material dubitado e individualizado de quien era investigado y el que fue hallado en el vehículo una vez efectuado el barrido, habiendo elementos suficientes para haberse realizado una prueba de certeza como es la de ADN, indicando expresamente en el desarrollo del debate el experto que la experticia realizada es una EXPERTICIA DE PROBABILIDADES Y NO DE CERTEZA, lo cual a la l.d.p. penal no resultara suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues de las testimoniales analizadas por el Juez Aquo conforme lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que el ciudadano J.M., en su intervención durante el debate oral y público, afirma haber sido él personalmente, quien retiró a los niños del Colegio, luego dejo al niño en 10 de Marzo, donde procede J.F. a salir de la maleta del vehículo, trasladándose con la niña a la ciudad de Caracas, lo cual fue conteste con lo expuesto por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos Eddanys García, J.M., E.A. y el menor CLSS quienes coinciden en sus dichos al señalar las características fisionómicas del chofer del vehículo, por lo tanto surge una duda razonable sobre la participación del mismo en la comisión del delito imputado, que conlleva a acreditar el principio denominado IN DUBIO PRO REO, tal y como se expuso en dicho fallo.

En cuanto al alegato esgrimido por la Fiscal de la Vindicta Pública, referente a las pruebas incorporadas mediante la lectura, en la cual señala:

…En definitiva la ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal, no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura y a señalar que todas las pruebas documentales se daban por reproducidas, indicando además que las mismas eran valoradas en su totalidad, siendo que en realidad no existió Ningún análisis respecto a las pruebas documentales, ni individualmente, menos aún puede ser señalado que estimó su valoración concatenándolas con las deposiciones de los testigos y expertos que suscribieron las experticias, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, o porque no, y es por estas razones que el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó a las documentales supra mencionadas.

(Subrayado de la Alzada)

Al respecto, se observa que el Juzgado de Instancia, señaló en su fallo lo siguiente:

…Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- Inspección Técnica n° 0388 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto fausto del juidice en fecha 22/07/2010; 2.- Inspección Técnica n° 0389 de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios F.d.G. y Luiver Fermín, siendo ratificada por el experto F.d.G. en fecha 22/07/2010; 3.- Copia del Certificado de Origen n° ao-226648, perteneciente al vehículo maraca fiat, modelo: palio, color: gris, año: 2007, serial de carrocería: 9bd17158k2781206, placas: mes-87c; 4.- Contrato n° 0520 de fecha 12/02/2007; 5.- Factura 0242 de fecha 15/02/2007, emanada de la empresa offer car rental; 6.- Inspección Técnica n° 0404 de fecha 16/02/2007 suscrita por el funcionario F.d.G.; 7.- Reconocimiento Legal, transcripción de mensajes de texto, agenda telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes n° 9700-055-064 de fecha 22/02/2007, suscrita por el funcionario E.G., la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Experticia Tricológica N° 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271 de fecha 15/02/2007, suscrita por los funcionarios Quijada Elvis y J.C., ratificada por el funcionario Quijada Elvis en fecha 07/09/2010; 9.- Reconocimiento Médico Legal (vagino-ano rectal) N° 129-2033-07, suscrito por el médico forense J.E. moros, la cual se incorpora de conformidad con la sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 10.- Copia del libro de ingreso y salida al hotel el Lider, ubicado en la avenida Baralt, en Caracas, Distrito Capital; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar dándose por reproducidas sin objeción de las partes, siendo valoradas en su totalidad por quien decide, además fue incorporada de conformidad con el artículo 13 del Condigo Orgánico Procesal Penal y en aras de la búsqueda de la verdad la experticia N° 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645, de fecha 06/06/2007, cursante a los folios 132 y 133 de la tercera pieza de la presente causa, la cual por tratarse de una experticia de probabilidades y no de certeza no es valorada por quien aquí decide.

Sobre este particular considera esta alzada que en atención a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, en cuanto al requisito de procedibilidad de la incorporación al juicio de la prueba documental definida como el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas. De lo cual podemos concluir que: 1.- En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio y 2.- La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, su valoración viene dada en forma implícita y conjugada al testimonio dado, atendiendo los principios de inmediación y concentración, única oportunidad en la cual las partes podrán contradecirlas y cuyo contenido versa sobre observaciones técnicas cumplidas por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible. Ante lo cual del análisis del cuerpo de la sentencia se evidencia la efectiva valoración dada por la Juzgadora, limitada a la declaración aportada por el experto y en este sentido esta sala comparte el criterio reiterado de nuestro m.T. sustentado en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente) y en este sentido ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Evidenciándose igualmente de la argumentación esgrimida por el recurrente, la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito éste se refiere a lo expresado por el juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; la cual al ser objeto de análisis no resulta contradictoria ni ilógica como lo aduce el apelante, al contrario se evidencia a través de este recurso que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tiene de la cuestión que se decide; argumento que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, sustentándose solo en lo define como arbitrariedad al momento de la valoración de las pruebas, como se formula en el escrito de apelación, dada la existencia de otros medios de prueba analizados por el Juez de Juicio, para llegar a su convencimiento, tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que el recurrente encuadró dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano W.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15-544.927, a quien le fue imputado la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 131 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano W.J.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/11/1967, de 42 años de edad, estado civil casado, hijo de R.M.M. (v) y L.M. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en la Parroquia S.R., Esquina de Pinto a Miseria, Residencia Centro 5, piso 12, apartamento 126 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.969.329, a quien le fue imputado la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifìquese remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 131 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día seis (6) de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

VÍCTOR YÈPEZ PINI

LA JUEZ, LA JUEZ,

T.A.M.J.F.P.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000009

VYP/TAM/YF/MM/tam*.-

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