Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1375

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 10-2381, del 19 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual se remitió el expediente núm. FP11-O-2010-000158 (cursante en ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de agosto de 2010, por la abogada E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y apoderada judicial del ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.551.750, contra la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-0308, dictada el 23 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que, el 27 de mayo de 2004 “…comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ‘RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A’ (…) desempeñando el cargo de JEFE DE ALMACEN, y devengando una remuneración básica mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en el horario de lunes a viernes desde las 08:00 A.M a 01:00 P.M y desde las 02:00 P.M A 05:00 P.M y un sábado sí (sic) y otro no…” (Resaltado y mayúscula propio del texto trascrito).

Que “…en fecha 07 de octubre del año 2009 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE (…) luego de haber laborado cinco (05) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de manera interrumpida para el mencionado RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A (…)” (Resaltado y mayúscula propio del texto trascrito).

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial núm. 6.603, publicado en Gaceta Oficial núm. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Que, el 4 de noviembre de 2009, solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., la cual mediante P.A.N.. 2010-0308, dictada el 23 de abril del 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, el 14 de mayo de 2010, el ciudadano J.A., en su condición de Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

Que, el 18 de mayo de 2010 se inició el procedimiento de rebeldía, previsto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el 8 de julio de 2010, la Sala de Sanciones de Inspectoría del Trabajo A.M., mediante P.A. núm. 2010-676, declaró infractor a RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A, e impuso la multa correspondiente.

Que “…hasta la presente fecha, la representación de ‘RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A’, no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. (…) sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos Fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores…”.

Que “…[a]nte el desacato de la medida de reenganche (…)” ejerce amparo constitucional a los fines de materializar la reincorporación de su poderdante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos ordenado por la citada P.A..

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

(…)

En el caso sub examine, tratase la pretensión en amparo, de ejecución del acto dictado por la administración, específicamente de la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 2010-000308, de fecha 23 de abril de 2010, lo cual en atención al criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que entre otras se invoca, Sentencia de reciente data, la Nº 1189, de fecha 05 de Marzo del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado M.T.D.P., cual entre otras cosas expone:

(…)

Este Tribunal concluye que no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al no tratarse de materia relacionada de las establecidas en las disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando referida la presente pretensión sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, debe necesariamente declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la misma, a quien considera este Juzgador, es el competente; esto es, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones. Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.) En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 19 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el catorce (14) de septiembre de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

(…)

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral y por la materia afín a esta competencia de las acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice (sic) se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el cuatro (04) de noviembre de 2009, por el ciudadano W.J.M. ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, alegando que desde el veintisiete (27) de mayo de 2004, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., que fue despedido a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas (sic) en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dictó decisión Nº 2010-0308, declarando lo siguiente:

(…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, y al no tener competencia por la materia afín al amparo, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano W.J.M. contra la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2010-0308, dictada el veintitrés (23) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente:

(…)

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano W.J.M. contra la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente:

(…)

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de amparo constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia” (Resaltado añadido).

Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional que declino la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano W.J.M. contra la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el ciudadano W.J.M., representado por la abogada E.H., contra la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-0308, dictada el 23 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló que, “[e]ste Tribunal (…) no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al no tratarse de materia relacionada de las establecidas en las (sic) disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando referida la presente pretensión sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, debe necesariamente declararse incompetente…”; y en tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente señaló que la demanda de amparo se interpuso bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone la exclusión de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de la inamovilidad, y al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado; en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.J.M., representado por la abogada E.H., contra la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-0308, dictada el 23 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.J.M., representado por la abogada E.H., contra la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-0308, dictada el 23 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1375

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR