Decisión nº WP01-R-2012-000480 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de octubre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000480

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo del ciudadano W.J.P.M., contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 segundo aparte, ejusdem. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad en contra de mí representado, inobservando en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es el autor o participe en el delito que le imputa la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen al ciudadano: W.J.P.M., tal como lo sostuvo la defensa al momento de la presentación de mi patrocinado, se observa que, ciertamente existen dos actas de entrevistas rendidas por los hermanos de la víctimas, y que estos son contestes en afirmar que fueron informados por unos vecinos de que su hermano lo habían herido para despojarlo de su vehículo tipo moto y que supuestamente este le había dicho que fueron WILLIAM Y RICARDO, pero los funcionarios policiales pudieron corroborar esta información entrevistando a la víctima, quien según el informe médico consignado por el representante fiscal, se encontraba estable, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, ya que los presuntos testigos del hecho, no observaron a mi representado accionar ningún tipo de arma de fuego contra persona alguna al momento de su detención no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. Es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marra no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. del ciudadano: W.J.P.M., prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos (sic), en virtud que se encuentran privados (sic) de su libertad.” Folios 32 al 36 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

La representante Fiscal, contestó lo siguiente: “…FUNDAMENTO DE DERECHO Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. R.M., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO; DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES; FINALIDAD DEL PROCESO; Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos manifiesta que no están dados los supuesto del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fundados elementos de convicción por cuanto para criterio de dicha Representación de la defensa no hay suficientes elemento de convicción para estimar que su defendido es autor del presente hecho, alegando que sólo consta el dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto para el momento que als (sic) presente actas llegaren al Juzgado de Control la víctima se encontraba en delicado estado de salud. En este sentido esta Representación Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exigen el artículo 250, estando perfectamente acreditados los fundados elementos, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado W.P., en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, consta en autos actas de entrevista de los hermanos de la victima CIUDADANOS RODIGUEZ (sic) ALBERTO, y R.F., y de un testigo presencial el ciudadano BENITEZ UBALDO, quienes manifestaron tener conocimiento indirecto, y directo de los presuntos autores del hecho, asegurando incluso este último que la persona detenida (EL IMPUTADO) era el que conducía la moto y quien además se había cambiado la camisa, además de ello consta Acta de entrevista (SE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO) del ciudadano R.E. victima directa de los presentes hechos quien también afirma que la persona que conducía la moto y que trasladaba al sujeto que le disparo y que posteriormente huye del lugar es el hoy imputado a quien conoce como WILLIAM. El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinales 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son recurribles ante la Corte de apelación las decisiones que: “(..). 4to” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de liberta o sustitutiva” 5to “La que causen un gravamen Irrepara………….(sic) Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que el delito acogido es un Delito Grave que protege y tutela uno de los bienes jurídicos más importante de nuestra Legislación como es el Derecho a la Vida, encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que le anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficiente elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso del imputado no era otra que quitarle la vida, y sin motivo ni razón aparente a la víctima, a quien de manera efectiva y acertada logra herir por el brazo y en el estomago logrando ocasionarle herida grave y casi muerte, tal y como se desprende de los Informes médicos (QUE SE ANEXAN) ocasionándole lesiones tan grave que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales menos aún del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido Proceso, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la L.I., cuando el tribunal perfectamente al momento de dictar la medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita la L.I. sin restricciones, en este particular reconocemos que la doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio de Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancia de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto e las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista Zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295…No obstante con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos. Por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, incluyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no han transcurrido los treinta días ni su prorroga y así como la defensa del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como son (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en estricta relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Del análisis de la motivación de la decisión que, (sic) observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic), y que fueron valorados por el Juez de control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto...Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…” Se rige igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumple de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dicto como único mecánico idóneo para el logro de los f.d.p.. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello lo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad.” Folios 44 al 49 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano W.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano W.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.084.386, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, segundo aparte, ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el hecho punible ocurrió el día 26 de los corrientes, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano W.J.P.M., como son el acta policial donde se describe la aprehensión del imputado, las declaraciones de los ciudadanos F.R., A.R. y U.B., y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se niega el pedimento de la Defensa en el sentido que fuera decretada la libertad plena de su defendido…” Folio 9 del 15 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo del ciudadano W.J.P.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 segundo aparte, ejusdem. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial suscrita por el funcionarios MONTOYA EDINSON, adscrito a la División de Promoción de estrategias preventivas del estado Vargas, de fecha 26 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en funciones de supervisor a bordo de la unidad Nº 15, conducida por mi persona y en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-114 UGUETO JHONNY…y del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158 MATA JUAN…que siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 26-08-12 recibimos una llamada vía radiofónica por parte de Sala situacional informándonos que en el sector Los Corales, específicamente en los alrededores de la residencia La Marina hacia pocos momento un ciudadano había sido herido con un arma de fuego, añadiendo que este ciudadano era un efectivo activo de un organismo policial, motivo por el cual procedimos a dirigirnos al lugar y una vez en las adyacencias del mismo varios ciudadanos que se encontraban en los alrededores nos informaron que efectivamente hacia pocos momentos dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto S.G. 125 de color rojo apodados el RICARDO Y EL WILLIAM le habían efectuado varios disparos a un ciudadano logrando impactarlo en varias oportunidades, añadiendo que este ciudadano herido fue trasladado hasta la clínica Camuribe por personas que se encontraban en el lugar al momento de los hechos, por lo que rápidamente nos dirigimos hasta este centro asistencial y una vez en el mismo nos entrevistamos con los ciudadanos R.A. y R.F. (DEMAS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes me informaron que la víctima era su hermano y que respondía (sic) al nombre de E.P.R., y que el mismo era (sic) funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana y que en momento en los que se dirigía a un establecimiento comercial fue interceptado por dos sujetos a los cuales el agraviado conoce como WILLIAM Y RICARDO, quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos logrando impactar en el abdomen y en uno de sus brazos, añadiendo la ciudadana R.F. conocer la ubicación en la cual reside el ciudadano conocido como WILLIAM, por lo que nos dirigimos al lugar en compañía de la ciudadana antes mencionada y una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de estatura alta que vestía para el momento una chemisse de color anaranjado con franjas blancas y short de color quien fue señalado por la ciudadana como EL WILLIAM, y como la persona que fue identificada por su hermano como uno de los que le había efectuado varios disparos, seguidamente procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial, dándole la voz de alto accediendo este ciudadano a mi petición, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar y solicitándole la exhibición de todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, indicándole a este ciudadano que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de un inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) MATA JUAN para realizar la misma, procediendo el efectivo con la inspección y una vez culminada me informo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como PAJARO M.W.J.d. 26 años de edad, V.-19.084.386, seguidamente designe al OFICIAL AGREGADO (PEV) UGUETO JHONNY para que amparándonos en Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara la inspección al vehículo, logrando observar que el vehículo poseía un impacto de bala en el lado izquierdo del volante y quedando descrita como: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SUZUKI MODELO GN 125 COLOR ROJO PLACA ABT 252 SERIAL DE CARROCERÍA 41187C118506 luego en vista de lo antes narrado y de las acusaciones hechas en contra del ciudadano retenido preventivamente se hace presumir que el mismo es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión…seguidamente me dirigí en compañía de la ciudadana R.F. hasta la vivienda y una vez en el inmueble me hizo entrega de: UN VEHICULO TIPO MOTO MARACA EMPIRE MODELO HORSE 150 COLOR GRIS PLACAS AC2673A SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5059B50968 la cual era el vehículo que tripulaba el ciudadano agraviado para el momento de los hechos, dirigiéndome nuevamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas y una vez ahí notifique mediante llamada telefónica al Abg. L.D.G., Fiscal Noveno del ministerio Público del estado Vargas quien me indico remitir al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales para el día de mañana 27-09-12 a la sede del Circuito Judicial Penal, solicitar informe médico de las lesiones presentadas por la víctima, así mismo recibí una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional informándome que el ciudadano agraviado había ingresado en el Hospital J.M.V.d.l.G. para ser intervenido quirúrgicamente. Posteriormente se apersonó ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva un ciudadano que se identifico como: BENITEZ UBALDO (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien me indico estar presente para el momento de los hechos, por lo que con las precauciones del caso le mostré al ciudadano aprehendido reconociéndolo como uno de los que agredió al funcionario policial, procediendo a realizar la entrevista correspondiente al ciudadano. Posteriormente me dirigí hasta el Hospital J.M.V. donde me entreviste con el Dr. J.R.V.-15.622.111 quien me indicó que el ciudadano agraviado presento traumatismo abdominal causado por arma de fuego y traumatismo en el antebrazo derecho causado por herida por arma de fuego, no emitiendo constancia medica, así mismo fue imposible entrevistarnos con el ciudadano agraviado ya que se encontraba en quirófano.” Folio 1 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana R.F., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, de hoy Domingo 26-08-2012, cuando yo me encontraba en la casa y llega mi hermano diciendo que iba hasta el automercado a comprar unas cosas, y se va, al rato llega unos vecinos diciendo que a mi hermano ELEAZAR lo había disparado, yo junto a mi hermano ALBERTO, fuimos cerca de Parque Mar y vi la moto que estaba parada en la vía, yo pregunto qué fue lo que paso, y me responden que dos tipos en una moto le habían disparado a ELEAZAR donde le dieron un tiro en la barriga y otro en el brazo y que unos moto taxistas lo auxiliaron hasta la clínica Camuribe. Yo me llegó hasta la clínica y paso hasta donde estaba mi hermano y él me dice que un tal RICARDO Y W.e. en una moto y le dispararon de frente, después no me pudo contar más, y llegó la policía de Vargas para saber qué era lo que había pasado, yo le cuento lo poco que sabía, y ellos me preguntaron si yo sabía donde vivía alguno de los sujetos antes mencionado y los lleve para el sitio donde vive WILLIAM que estaba parado al lado de su (sic) una moto roja, similares características con la que paso el hecho y allí me dijeron que los tenia que acompañar hasta Macuto para declarar. Sexta pregunta: ¿Diga usted, si logro comunicarse con su hermano para saber el por sucedió el hecho? CONTESTO: “hable con él cuando estaba en la clínica me dijo que RICARDO le había disparado y WILLIAM era que estaba manejando la moto” SEXTA PREGUNTA: (sic) ¿Diga Usted, si conoce la procedencia de los sujetos que acaba de mencionar? CONTESTO: si, RICARDO vive en Caracas, y me han dicho que tiene familia en Los Corales, y WILLIAM vive en Valle del Pino, y es colombiano.” Folio 5 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista, de fecha 26 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano R.A., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, de hoy Domingo 26-08-2012, cuando yo me encontraba con mi hermano ELEAZAR, que él es Policía Nacional. Mi hermano iba para el supermercado a comprar unas cosas para la casa, cuando al rato llega un vecino mío informando que a mi hermano le habían disparado, yo me alarmó y bajo hasta donde estaba mi hermano pero cuando llegó vi a una cantidad de personas y me llaman, ellos me informan que a mi hermano lo habían trasladado rápidamente para la clínica Camuribe, por lo que le habían disparado y recibió un tiro en la barriga y otro en la pierna, y también me dijeron que quien le disparo se llama Ricardo y también veo la moto de mi hermano en el sitio donde paso todo, después y me fui para la clínica Camuribe a ver como estaba mi hermano pero no me dejaron pasar y no pude hablar nada con el, luego llego la policía y me pregunto si yo era familiar del herido y yo le dije que si, y ellos me dijeron que si podía acompañarlo hasta la sede de investigaciones para declarar todo lo que paso.” Folio 4 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista, de fecha 26 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano BENITEZ UBALDO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:33 de la mañana, de hoy Domingo 26-08-2012, cuando yo me encontraba trabajando en la residencia La Marina cuando vi a tres motorizados que iban en bajada, la moto que iba primero, era de color gris, y la segunda moto era roja y la conducía un tipo blanco, contextura gruesa, estatura normal, que estaba vestido con una franelilla blanca, con un pantalón blanco de rayitas azules, y la tercera moto era azul, con dos tipos montados, el que estaba conduciendo era un moreno, delgado, que estaba vestido de una camisa de color roja, con un pantalón jeans de color azul. El integrante de la segunda moto, que iba pegado con el primero, pero el primero no se había dado cuenta de que estaba atrás, después el primero acelera, y el segundo se aparca a un lado de la acera y saca una pistola y dispara al primero, luego se devuelve y los terceros se orillan, se baja el parrillero y se devuelve en dirección a Valle del Pino, luego ese parrillero se quita la camisa roja, la envuelve si se la coloca dentro del pantalón. Y cuando iba bajando por la vía principal, pasaron unos policías al lado de él y no hicieron nada, me imagino yo que se quito la camisa para despistarlos, luego espera que terminara mi guardia y me presente a la policía que estaba Macuto, porque yo quería declarar todo lo que paso, y cuando llego, veo que estaba el parrillero que estaba en la policía con las mismas descripciones.” Folio 5 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  5. -Acta policial de fecha 26 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario H.N., adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en la División de Promoción de estrategias Preventivas, que siendo las 10:00 horas de la noche procedí a trasladarme, en la unidad Nº 25 conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-059 H.U.V.-17.484.767, hasta las Instalaciones del Hospital J.M.V.d.L.G., a los fines de realizar una entrevista a un ciudadano de nombre E.P.R., V.- 16.310.906, ya que el mismo fue víctima de varios disparos horas antes en momento en los cuales trataron de despojarlo de su vehículo, entrevistándome con el personal médico de guardia quienes me indicaron que para el momento este ciudadano no podía hablar debido que aun permanecía bajo los efectos de la anestesia ya que acababa salir de quirófano, no pudiendo realizar la entrevista y retirándonos del centro asistencial y dirigiéndonos hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas a los fines de dejar plasmado en papel la diligencia policial efectuada.” Folio 6 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  6. -Informe médico suscrito por el médico J.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe masculino de 27 años de edad, natural y procedente de la localidad el día de ayer (26-08-12) por presentar herida por arma de fuego abdominal penetrante…sin embargo por el sitio de la lesión se decide llevar…operatoria, donde se realiza laparatomia exploradora donde se evidencia: orificio de entrada en hipocondrio izquierdo en dirección hacia la pared anterior-lateral en dirección hacia la pared antero-lateral izquierda, hemoperitoneo de aproximadamente 100cc…y serosa de ángulo …de colon sin más evidencias de lesiones, con un resultado inmediato satisfactorio…” Folio 16 del cuaderno de incidencias.-

Por otra parte, cursan actas de entrevistas insertas en el cuaderno de incidencias, las cuales fueron rendidas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual señalaron los ciudadanos:

-R.E., quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de manifestar que el día domingo 26-08-2012, como a eso de las 11:30 am, yo me encontraba en mi residencia, cuando mi madre me dijo que fuera hacer una diligencia a la carnicería que está en la Av. Principal de Los Corales, me pare en la carnicería y compre un aceite, luego abordo mi moto nuevamente con disposición a subir a mi residencia, cuando voy por la Av. Principal de Los Corales, específicamente en frente a las residencias Parque Mar y Residencia La Marina, venían bajando por la misma avenida dos sujetos a bordo de una moto, GN S.R., donde el conductor era moreno, cabello malo y el copiloto tenía el cabello raspado y la barba en forma de candado, color de piel morena, este último sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego y me disparó en varias oportunidades, lográndome impactar en el brazo derecho a la altura del Radio, y en el abdomen en la parte baja, detuvó la moto, desenfunde mi arma de fuego de reglamento y le comencé a disparar, pero no logré impactar a ninguno, ellos siguieron bajando, yo cuando me veo el abdomen lleno de sangre, como pude comencé a manejar la moto y me fui para la clínica Camuribe, a la altura de la calle 7 de Los Corales, me encontré a una comisión de la Policía del estado, y le entregue mi arma de reglamento y le dije que me habían herido, seguí con destino a la Clínica, allí me atendieron y cuando me desperté, ya estaba en el Seguro Social; luego como a las 7:00 de la noche fueron a entrevistarme unos funcionarios del CICPC y Policía del Estado, yo no podía hablar, pero me indicaron que habían agarrado la moto y que tenían a un sujeto detenido. A preguntas formuladas, contestó: “…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, se percató de las característica del arma de fuego? CONTESTO: si, una Glock. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga a Usted, conoce a los ciudadanos que cometieron el delito? CONTESTO: el que me efectuó el disparo no, pero el que iba manejando si lo conozco, es del sector por donde resido, en varias oportunidades he hablado con él, más bien me quede sorprendido porque jamás he tenido problema con ese muchacho…yo lo conozco por Williams…” Folios 50 y 51 del cuaderno de incidencias.-

-R.A., quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de manifestar que el día Domingo 26-08-2012, como a las 11:00 o 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, cuando llega un vecino llamando Lara, y me dice que a mi hermano de nombre Eleazar, lo hirieron cuando estaba por Los Corales, cerca de la residencia Parque Mar, y que el mismo pidió ayuda pero nadie lo auxilio, y mi hermano le había dicho a él, cuando este iba subiendo en un carrito por puesto que el maneja que nos avisara; yo me traslade hasta la clínica Camuribe, no me dejaron pasar por tenia short, y después lo trasladaron para el Seguro Social y allí lo operaron.” Folios 52 del cuaderno de incidencias.-

-MITELBA F.P.R., quien manifestó que: “…yo me encontraba en mi casa ese día era domingo como a las 11:30 AM, mi hermano E.P., salió hacer el mandado a mi mamá en su moto, cuando eran como las doce del mediodía nos avisaron que a mi hermano le habían disparado, yo inmediatamente me monté en un carro me pregunte a donde se lo habían llevado y me dijeron que a la Camuribe, me dirijo allá lo conseguí lo tenían en una camilla, allí no avía (sic) cirujano ni ambulancia ya le habían practicado los primeros auxilios pero me dicen que tengo que sacarlo y me lo llevo al seguro, mi hermano con dificultad logro comentarme que él iba manejando la moto era un muchacho del sector llamado Wuillian (sic)…” Folio 53 del cuaderno de incidencias.-

El imputado PAJARO M.W.J., señaló lo siguiente: “…Lo único que yo digo con todo corazón, el señor que está herido es muy amigo mío, yo lo que pido el reconocimiento es porque de verdad si yo fui, que lo diga, porque yo para hacer una cosa como esta así, el papá y la mamá, sus hermanos son amigos míos, yo me encontraba en Los Corales, frente al Instituto de Los Corales, llegaron varios policías buscando al señor Ricardo, ahí estaba la moto donde el andaba, y yo estaba en casa de la prima de la mujer mía de nombre P.C., más me estaba bañando cuando llegaron los Policías y salí así en short y descalzo, montaron a otras personas y luego bajaron a mi esposa, y conmigo quedaron tres personas, una muchacha con un niño y dos muchachos, yo estaba en short porque me acababa de bañar, la esposa mía le dijo a la mamá trae la franela a William y Patricia trae unas cholas y me prestaron unas cholas y dada la casualidad que me trajeron una franela anaranjada, cuando llego a la comisaría me dice que estaba señalado, me esposaron y estuve desde la una de la tarde hasta la seis esposado sin saber yo por qué?. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Usted indica que un ciudadano de nombre Ricardo, es vecino suyo, que refiere? El llega a La Guaira y se queda ahí, porque él es conocido del barrio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Diga usted si conoce de trato y vista al ciudadano que llaman Ricardo? Lo conozco del barrio. ¿Diga usted si se encontraba el día domingo en una moto con este ciudadano que nombra Ricardo? Negativo. ¿Diga usted si llego a efectuar algún disparo a un ciudadano en los alrededores de Los Corales? Ni siquiera ser manejar un arma. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Usted tiene vehículo tipo moto? No. Sabe conducir moto? Si pero no tengo moto. ¿Conoce a la presunta víctima? Claro. ¿A tenido algún problema con este ciudadano? No, al contrario siempre hemos tenido una amistad, conozco a su familia. ¿Tiene alguna idea por que lo señala como autor de este hecho? No lo se a lo mejor estará equivocado. Ceso. Es todo”.

De los anteriores elementos, se observa que en autos, quedó evidenciado que efectivamente cuando el ciudadano R.E., se encontraba realizando una diligencia en la carnicería que está en la Av. Principal de Los Corales, y luego abordó su moto nuevamente con disposición a subir a su residencia, cuando iba por la Av. Principal de Los Corales, específicamente en frente a las residencias Parque Mar y Residencia La Marina, venían bajando por la misma Avenida dos sujetos, a bordo de una moto, GN S.R., en el cual el conductor era el hoy imputado PAJARO M.W.J., y el copiloto tenía el cabello raspado y la barba en forma de candado, color de piel morena, este último sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades, logrando impactarlo en el brazo derecho a la altura del radio, y en el abdomen en la parte baja; por lo que detuvo la moto, desenfundó su arma de fuego de reglamento y comenzó a dispararle, pero no logró impactarle a ninguno, posteriormente la víctima se encontró a una comisión de la Policía del estado, y le entregó su arma de reglamento; razón por la cual esta Alzada, considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRACION pero EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos facilitó la perpetración del hecho; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

.Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, tal como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO pero EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: …las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO pero EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo del ciudadano W.J.P.M., contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO pero EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo del ciudadano W.J.P.M., contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 segundo aparte, ejusdem.

Queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000480

RMG/EL/NS/HD/joi

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