Decisión nº WP01-P-2007-001941 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001941

ASUNTO : WP01-P-2007-001941

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. J.R.

SECRETARIA: DR. J.C.

IMPUTADO: W.J.R.S.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.P.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: W.J.R.S., titular de la cedula de identidad N° 18.930.010, nacido en fecha 03 de Enero de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado: La Soublette, calle El Tanque, M.S., casa b.N.. 5506, al frente de un Cyber, parroquia C.L.M., quien es hijo de: W.R. (V) y Oni del Valle Salazar (V) y debidamente asistida en este acto por el Defensor Público DR. E.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. J.R. en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano: W.J.R.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 2 del presente mes y año ya que así lo señalan las actas procedimentales cursantes a la presente causa que el mismo en la mencionada fecha agredió físicamente al n.R.A.R.S. de tres (03) años de edad, quien es hijo de su concubina causándoles lesiones en su cuerpo dictaminada como carácter Leve por el Dr. P.B., médico forense adscrito al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas evidenciándose del informe médico legal cursante a las actuaciones, donde se detalla todas y cada una de las agresiones de las cuales fue victima el niño por parte de su padrastro, precalifico los hechos como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 del Código Penal, cometidos estos en concurso real de delito tal como lo dispone el artículo 98 Ejusdem, así mismo solicito a este Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de recabar mayores elementos que permitan dictar el acto conclusivo ha que haya lugar, solicito al Tribunal que al momento de emitir su decisión tome en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual comprende el interés superior del niño en la toma de decisiones que le concierne, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1° de la Convención sobre los derechos del niño, solicito al Tribunal remita a C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en la Jefatura civil de C.L.M., piso 4, adyacente al estadio C.N., copias certificadas de la decisión que se dicte al efecto por cuanto este ente administrativo se encarga de asegurar los derechos de los niños y adolescentes en el Estado Vargas, y este caso está siendo conocido por ellos ya que al niño victima le fue dictada medida de Protección que contempla la Ley Especial citada, en el artículo 159, así mismo consigno en este acto cinco fijaciones fotográficas tomadas al niño victima donde se pueden apreciar las lesiones inferidas, a los fines de que sean agregadas a las actas y surtan sus efectos legales, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado W.J.R.S., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “El niño tenia tres días orinándose la cama, yo me pare lo reprendí por la mano y luego me fui al trabajo, en la tarde cuando regrese, me estoy bañando y llegaron ocho funcionarios a mi casa con la tía del niño, que le abriera la puerta o sino la tumbaban, la tía empezó a insultarme que porque no le pegaba a su sobrino el que me dio el tiro, el funcionario me dijo acompáñame y yo lo acompañe y en ningún momento le pegue al niño con correa, ahí estaba la mama y ella no declaró nada, yo seria incapaz de hacerle eso a un niño y menos a él que no tiene su papá , es todo". De seguidas se le concedió la palabra al Defensor ABG. E.P. quien expuso: “Revisadas ala actuaciones que ha acompañado al ministerio público a esta audiencia, se evidencia que la detención de mi defendido se practicó en franca violación a lo establecido en el ord. 1° del art. 44 de la Constitución Nacional, es decir no había una orden judicial para aprehenderlo y no fue detenido en la comisión de un hecho flagrante, en tal sentido no se puede fundar ninguna decisión por tal acto violatorio, solicitando la nulidad de la detención conforme a lo dispuesto en los arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad sin restricciones de mi defendido, por otra parte observa la defensa que el ministerio público precalifica los hechos doblemente o se le imputa el delito de trato cruel o el de lesiones leves, ya que ambos se corresponden con la misma acción narrada por el Ministerio Público, acción que además no se corresponde con los hechos toda vez que como bien lo expuso mi defendido, no le causo ninguna agresión física al niño que tiene bajo su guarda, por lo que en caso de no decretar la nulidad de la aprehensión que solicite antes, como defensa subsidiaria considera esta defensa que para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la proporcionalidad del hecho imputado es suficiente con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ord. 3 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que mi defendido habita en la residencia de su padre en compañía de este, de su mamá, de un hermano, de su hijo, su pareja y el hijo de su pareja, por lo que seria improcedente la medida cautelar contenida en el ord. 7° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente por ser desproporcial no imponga la contenida en el ord. 8° de la referida norma, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputado de autos, W.J.R.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 02-07-07, al momento de verificar las actas se presume, que el imputado de marras había lesionado y agredió físicamente a su pequeño hijastro de nombre Raimond A.R.S. de tres (03) años de edad, quien es hijo de su concubina causándoles lesiones en su cuerpo dictaminada como carácter Leve por el Dr. P.B., médico forense adscrito al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas evidenciándose del informe médico legal cursante a las actuaciones, donde se detalla todas y cada una de las agresiones de las cuales fue victima el niño por parte de su padrastro, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume a la del delito de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 del Código Penal, cometidos estos en concurso real de delito tal como lo dispone el artículo 98 Ejusdem, de igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.J.R.S., consistente en la presentación por ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo mensual equivalente al salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.J.R.S., consistente en la presentación por ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo mensual equivalente al salario mínimo, por los delitos precalificados como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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