Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000030

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. R.J.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano W.J.S.V..

ACCIONADO: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Juez Itinerante de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordena mantener la hospitalización del ciudadano W.J.S.V. en la Clínica Acosta Ortiz y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva intentada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Mayo de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada R.J.M. fundamentó su acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

…Yo, R.J.M. (…) en mi carácter de defensor privado del ciudadano W.J.S.V. (…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

En fecha 04 de Abril del año en curso mi defendido el ciudadano W.J.S.V., fue recluido en la Clínica Acosta Ortiz por crisis Hipertensiva Crónica, parálisis facial, fiebre y vómitos constantes sin tener una evolución eficaz que le permitan permanecer en el Centro Penitenciario de Uribana (…) No obstante y previendo esta defensa de daños mayores e irreparables solicité su traslado a un centro Médico Privado ordenando el Tribunal de Juicio Nº 5 del circuito judicial penal del estado Lara su hospitalización e la Clínica antes mencionada. Pudiendo mi defendido recibir asistencia médica adecuada a través de una póliza de seguro permaneciendo recluido en esta clínica privada, esta defensa a (sic) manifestado al Tribunal de Juicio hoy día JUICIO Nº 1 ITINERANTE, sobre la necesidad imperiosa que tiene mi defendido del CAMBIO DE RECLUSIÓN o ARRESTO DOMICILIARIO (…)

(Omisis)

Ciudadanos Magistrados, mediante esta acción se pretende hacer una llamado a su atención con el propósito de que a mi defendido se le conceda por el derecho a la salud, a la vida y por su integridad física, psíquica le sean cambiado el sitio de reclusión ya que enviarlo al Centro Penitenciario de Uribana sería remitirlo a la Muerte ya que las condiciones que allí se presentan, al ambiente Hostil que allí reina no es el indicado para mi defendido pudiendo generar un desenlace fatal (…)

Es evidente, ciudadanos Magistrado de la Corte que con el hecho de mantener la medida de Privación de Libertad a mi defendido o remitirlo nuevamente al Centro Penitenciario se esta violando abiertamente el precepto Constitucional establecido en el artículo 43 ya citado y esbozado ya que el Servicio Médico del Centro Penitenciario no es la mas apropiada para el seguimiento y evolución de mi defendido (…)

Ciudadanos Magistrados es alarmante y grave, por consecuencia quien dirige el proceso esta en la obligación de otorgar las Medidas necesarias para que mi defendido pueda realizarse todos los exámenes y tratamientos médicos requeridos para subsistir y ejercer así su derecho a la vida tan protegido por la Declaración de los Derechos Humanos mundialmente aceptados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes del Estado Venezolano (…) Ciudadanos Magistrados es de destacar que a pesar de que mi defendido se encuentre padeciendo una enfermedad que afecte gravemente su vida, no existe razón para que no se le conceda el cambio del sitio de reclusión con la Medida en comento, aún estando en conocimiento de la gravedad del estado de salud de mi defendido y que el mismo que pueda ejercer su derecho a la vida ya mencionado, debe practicarse una serie de rigurosos exámenes y tratamientos médicos que en el Centro Penitenciario no se encuentran en la capacidad de practicárselos (…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derechos explanados en el presente recurso que además no solo constituye la violación al Precepto Constitucional del Debido Proceso, sino que también constituye la violación a un Derecho consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en representación del ciudadano W.J.S.V. a los fines de solicitar, aquí planteadas, se sirvan decretar: MANDAMIENTO DE A.C. SOBRE LOS DERECHO, A LA VIDA YA QUE EL TRIBUNAL ORDENA LA PERMANENCIA DE MI DEFENDIDO EN LA clínica Acosta Ortiz y por las razones expuestas y por culminación de cobertura de póliza mi defendido debe regresar al Centro Penitenciario de Uribana constituyendo este un factor detonante de una Muerte Súbita POR TODAS ESTAS RAZONES DE DERECHO SOLICITO FORMALMENTE, A.C. EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE ORDENA MANTENER la hospitalización de mi defendido sin prever los alcances de la Póliza de Seguro por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…) donde se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva intentada por mi persona, y sea otorgada la medida, para esta manera pueda practicarse los exámenes y tratamientos médicos requeridos para garantizar la vida de mi defendido, tal como lo establecen la Constitución y las Leyes, así como el goce del precepto constitucional de retroactividad de la Ley que la constitución permite para tal caso en concreto sea subsanada la situación jurídica infringida; se anule tal resolución y en consecuencia el procedimiento seguido en lo que pudiere afectar a mi representado…

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DE LA ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 02 de mayo de 2008, el Tribunal Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló lo siguiente:

…No obstante, en el asunto que nos ocupa, la revisión de medida solicitada por la defensa procede de oficio y en virtud de que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la salud como “un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”. Y por cuanto, corresponde a los jueces, velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, es por ello, que antes de pronunciarse de oficio sobre la procedencia o no de la solicitud planteada, es obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud” en v.d.C. de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Adjetivo penal, sin vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

Los planteamientos anteriores sirven de soporte para que este Tribunal Itinerante Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare que el acusado de marras permanezca recluido en el Centro Clínico Acosta Ortiz. Debe igualmente, este médico auxiliar de la justicia Dr. R.T. emitir opinión e informar periódicamente a este Tribunal de los siguientes particulares:

1.- Estado de s.d.A. y tratamiento médico del mismo.

2.- La posible fecha de alta del paciente con antelación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual está fijada para el día 5 de Mayo de 2008.

Y cualquier otra información de carácter médico legal que el Médico Forense considere pertinente suministrar a este despacho, a los fines de garantizar a plenitud el derecho a la protección a la s.d.a. William Segovia…

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DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo es intentada contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2008. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Itinerante de Juicio N° 01), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la m.I. en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo la accionante pretende a través de la presente acción de amparo, que ésta Corte de Apelaciones le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto es necesario señalarle que la m.I. en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Abg. R.J.M., considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con otro medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, como sería el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abg. R.J.M., en su condición de Defensora Privada de ciudadano WILLAM J.S.V., quien tiene la cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-00160, contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena mantener la hospitalización del ciudadano W.J.S.V. en la Clínica Acosta Ortiz y declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva intentada por la defensa. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2008-000030

YBKM/David Alvarado

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