Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005649

ASUNTO: LP01-P-2008-005649

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15-12-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se decretó una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.W.J.O.M., por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.D.H.P., procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

W.J.O.M., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07-06-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 88.250.524, soltero, comerciante, residenciado en el Hotel Royal, cerca de la Plaza Bolívar, avenida 02 Lora, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado W.J.O.M., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 11-12-2.008, en la entrada del Hotel Royal, ubicado en la avenida 02 Lora de ésta Ciudad, por dos (02) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., quienes se trasladaron hasta el sitio, con motivo a que en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las 04:30 p.m., se había presentado la adolescente L.D.H.P., de 16 años de edad, manifestando que un ciudadano de nombre WILLIAM la había traído desde la ciudad de Cartagena (Colombia) hasta la ciudad de Mérida con el fin de casarse con ella y brindarle una oportunidad de estudio, pero que a partir del día 06-12-2.008, le había comenzado a pegar y a obligarla a acostarse con hombres que ella no conocía, hasta que ese día pudo escaparse de la habitación del hotel y decidió pedir ayuda a la policía, pues temía por su vida y no conocía a nadie en la Ciudad, siendo interceptado en el momento en que conversaba con la víctima en la entrada del mencionado Hotel, quien lo señaló como la persona que le traía hombres a la habitación donde ellos estaban alojados y la obligaba a tener sexo por dinero en contra de su voluntad, lo cual se repetía cada vez con mayor frecuencia, así mismo, que dicho ciudadano consumía drogas en presencia de ella, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano W.J.O.M., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado W.J.O.M. resultó aprehendido en la entrada del mismo sitio (hotel) donde había alojado a la adolescente y la obligaba a prostituirse e inmediatamente después de que fuera señalado por la misma víctima como la persona que presuntamente bajo engaño y con proposición matrimonial la trasladó desde un país extranjero (Colombia) hasta territorio de la República Bolivariana de Venezuela y una vez en el país comenzó una conducta tendiente a lograr su explotación sexual con terceras personas del sexo masculino, con la finalidad de lograr un lucro por la actividad sexual que la obligaba a desempeñar, bajo la excusa de reunir dinero para la subsistencia de ambos y ahorrar para adquirir a futuro un bien mueble (una motocicleta), siendo que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que resulta flagrante una aprehensión cuando al sujeto activo se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, sin establecer un lapso de tiempo especifico o determinado, más aún, en el presente caso, donde la aprehensión se produce en la entrada del mismo lugar donde el imputado ha ingresado hombres desconocidos y la ha obligado a sostener relaciones sexuales con ellos a cambio de la cancelación de una tarifa, por lo que necesariamente debe calificarse en flagrancia la aprehensión del imputado W.J.O.M., al verificarse uno de los supuestos previstos en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues a criterio de éste Juzgador, al tratarse de una adolescente los hechos encuadran en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.D.H.P. y no en el delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues resulta la Ley aplicable en razón de la edad de la víctima (16 años) y es la más favorable para el reo, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en consecuencia, con motivo de la aprehensión del ciudadano W.J.O.M., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

TERCERO

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, recibirle entrevista al conductor y a otros pasajeros que se trasladaban dentro de la buseta en el momento en que ocurrieron los hechos, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, celebre el actor formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

CUARTO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado W.J.O.M., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es el presunto autor material y voluntario del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 11-12-2.008, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado W.J.O.M., a quien interceptaron en la entrada del mismo sitio del suceso y les fue señalado por la misma víctima como la persona que a partir del día 06-12-2.008 la ha obligado a prostituirse. (Folio 02 y su vuelto).

2) Entrevista recibida en fecha 11-12-2.008, a la adolescente L.D.H.P., quien en su condición de víctima narró lo sucedido, afirmando que el ciudadano que conoce como WILLIAM llevaba hombres a la habitación y la amenazaba con golpearla si no accedía a sostener relaciones sexuales con ellos. (Folio 03 y su vuelto).

3) Informe de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal nro. 3486, de fecha 12-12-2.008, suscrito por el Experto Profesional I, DR. A.B.R., del cual se evidencia que la adolescente L.D.H.P., presentaba una desfloración antigua, sin lesiones recientes en el himen y pliegues aplanados, sugestivos de coito anal reiterado. (Folio 11 y su vuelto).

4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 2269, de fecha 13-12-2.008, suscrita por la Experto Profesional I Farmacéutico R.M.D., donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado W.J.O.M., arrojaron un resultado positivo para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para el momento en que se practicó su aprehensión éste había consumido éste tipo de sustancias ilícitas. (Folio 15).

5) Experticia Seminal nro. 2812, de fecha 13-12-2.008, suscrita por el Experto Sub Inspector Lic. NILIAM RAMIREZ, practicada a los hisopados obtenidos de las regiones vaginal y ano-rectal de la víctima L.D.H.P., donde se obtuvo la presencia de material de naturaleza SEMINAL en la región vaginal, lo cual evidencia que una o más veces fue objeto de penetración con un órgano sexual masculino (pene). (Folios 16 y 17).

6) Acta de Inspección Ocular nro. 5554, de fecha 12-12-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación Y.F. y G.A., adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la habitación del Hotel Royal, donde se hospedaron el imputado y la víctima. (Folio 19 y su vuelto).

QUINTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado W.J.O.M., se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible reprochable que indudablemente produce desprecio, repudio e indignación, pues atentó contra la libertad sexual de una adolescente de 16 años de edad, pretendiendo el imputado convertirse en una especie de “proxeneta” que explota la actividad sexual de la víctima para su propio lucro o beneficio económico, siendo que en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que alguno de los hombres con los cuales la obliga a sostener sexo pudiera trasmitirle por vía vaginal o anal una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, siendo que el imputado W.J.O.M., no tiene arraigo en el país, por cuanto su residencia se encuentra fijada en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia y de salir en libertad pudiera evadirse de nuestro país a través de la frontera, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que una vez localizada la víctima L.D.H.P., proceda a amenazarla o a influir directamente en ella para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.W.J.O.M., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

SEXTO

Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 22-12-2.008, a las 02:30 p.m. y una vez realizado el mismo, se procederá a practicar la prueba anticipada consistente en recabar la testimonial de la víctima.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.W.J.O.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 1°, y y 252, numeral 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que a través de la frontera evada el proceso penal que se le sigue y no se presente a la audiencia preliminar, pues se trata de un ciudadano que no tiene arraigo en el país, ya que su residencia se encuentra fijada en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 15-12-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.

LA SECRETARIA

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