Decisión nº PJ0232008000362 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-S-2006-006158

RESOLUCION N° PJ0232008000362

En fecha 16 de Octubre de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: W.J.M. y KARELIS J.B.F., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.048.464 y V-11.176.869, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. Y.R. y E.E.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.605 y 59.466, respectivamente, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijos, que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, que constan a los folios 04 y 05, respectivamente, para que surta sus efectos legales.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-006158.

SEGUNDO

Con fecha 20 de Octubre de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 01 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano: W.J.M., donde solicita copias certificas de los folios 01 al 03, y del 08 al 09, del presente expediente, las mismas fueron acordadas en fecha 02 de Noviembre de 2006.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano: W.J.M., donde solicita al Tribunal la restitución de la menor: Karennys Daniela, por cuanto se encuentra con la ciudadana Karelis J.B.F., el Tribunal acuerda en fecha 27 de Noviembre de 2006, librar Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada, para que tenga lugar una conciliación entre las partes.

Con fecha 30 de Octubre de 2007, comparece la Dra. M.F., I.P.S.A. Nro. 33.808, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en representación de la ciudadana: Karelis Bejas, la misma es negada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por cuanto la mencionada abogada, no tiene cualidad ni condición en la presente causa.

Con fecha 15 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano: W.J.M., plenamente identificado en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa, el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, acordó la Notificación de la otra parte ciudadana: KARELIS J.B., a los fines de que exponga sobre la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos.

Con fecha 31 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: S.C., Boleta de Notificación sin firmar de la Ciudadana Karelis Bejas, en virtud de haberse trasladado a su residencia, encontrándose con una vecina de la mencionada ciudadana, a la cual se comprometió a entregar dicha boleta.

Con fecha 03 de Abril de 2008, compareció la ciudadana: Karelis Bejas, al acto pautado, la cual manifestó que se había reconciliado con su esposo en los últimos de noviembre de 2006, y que el mismo tiene dos denuncias por Fiscalía, porque en una oportunidad había sido amenazada con una pistola.

Con fecha 03 de Abril de 2008, compareció la ciudadana: Karelis Bejas, mediante diligencia y manifiesta al Tribunal que se reconcilió con su cónyuge, por lo que no esta de acuerdo con la Conversión de la Separación de Cuerpos.

Con fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal abre una Articulación Probatoria de Ocho (08) Días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes en relación a lo planteado, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 08 de Abril de 2008, comparece la Dra. Y.R., en su carácter de Apoderada del Ciudadano W.J.M., donde consigna Poder Conferido, y presenta escrito de Promoción de Pruebas, donde en el Capítulo I: Promueve a los testigos R.C., N.D.V.U., M.P. y K.P., Capítulo II: Inspección Judicial en el Sector Llano Alto, Urbanización Parques del Sur, I Etapa, Manzana Nro. 11, de esta ciudad, Capítulo III: Inspección Judicial en la Calle R.P., Casa Nro. 13 del Barrio Angostura. Capítulo IV: Se solicite al Tribunal Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, la existencia del Expediente Nro. FP02-V-2006-1094, el cual corresponde a Oferta de Obligación Alimentaria Voluntaria, a favor de las hermanas: MUÑOZ BEJAS. Capítulo V: Que sean admitidas dichas pruebas y sean apreciadas en la definitiva. Dicho escrito fue admitido en fecha 09 de Abril de 2008, en cuanto al Capítulo I, se ordenó la evacuación de los testigo al Tercer (3) Día Hábil siguiente al auto. Capítulo II: Se ordenó la Inspección Judicial en el Sector Llano Alto de Ciudad Bolívar, al Cuarto (4) día de despacho siguiente al auto. Capítulo III: Se ordenó la Inspección Judicial en el Barrio Angostura de Ciudad Bolívar, al Quinto (5) día de despacho siguiente al auto. Capítulo IV: Prueba de Informe, se ordenó oficiar bajo el Nro. 799-3, al Tribunal de Protección 1, solicitando a los fines de que informen información del Expediente Nro. FP-V-2006-001094. Igualmente se ordenó la comparecencia de las niñas: Karennys Daniela y Karmelys Williannys.

Con fecha 09 de Abril de 2008, comparece la Dra. Y.R., en su carácter de Apoderada del Ciudadano W.J.M., donde indica que en el escrito de pruebas, en el capítulo I, se obvió el apellido del testigo C.S.A.M., C.I. 17.382.413, hace la correspondiente corrección, la cual es acordada en fecha 10 de Abril de 2008, al Segundó Día de Despacho, para la evacuación del mencionado testigo.

Con fecha 14 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: KARELIS J.B.F., donde confiere Pode Apud Acta a las Dras. M.C.R. y ANA TOLOZA DE VIVAS, I.P.S.A. Nros. 80.071 y 87.307, respectivamente.

Con fecha 14 de Abril de 2008, comparecen las niñas: Karennys Daniela y Karmelys Williannys, las cuales emitieron su opinión en la presente causa.

Con fecha 15 de Abril de 2008, es evacuado los testimoniales de los ciudadanos: R.A.C.d.C., N.D.V.U., Maryoris K.P. y C.S.A.M..

Con fecha 16 de Abril de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la INSPECCION JUDICIAL, en la Urbanización Parques del Sur, I Etapa, Manzana Nro. 11, Sector Llano Alto, de esta ciudad, el Tribunal deja constancia que se encontraba presente el ciudadano: W.J.M., C.I. 10.048.464, debidamente representado por su Apoderada DRA. Y.R., I.P.S.A. Nro. 84.605, y deja constancia que en virtud del cúmulo de trabajo, se difirió dicha Inspección. Igualmente la que estaba pautada para el día de siguiente, en la Calle R.P., Casa Nro. 13, del Barrio Angostura, de esta ciudad, para que se efectúen ambas inspecciones, para El Primer (01) Día de Despacho siguiente al auto, a las Dos (02:00) de la tarde.

Con fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó que las inspecciones acordadas fueran realizadas al día siguiente de dicho auto, en virtud de no lesionar los derechos de las partes involucradas, dado que la Juez de Protección se encontraba en reunión con la Comisión Reestructuradota del Área de Protección, de la cual ella forma parte como Coordinadora.

Con fecha 22 de Abril de 2008, comparece la DRA. M.C., en su carácter acreditado en autos, donde solicita se le expidan copias simples de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, las cuales fueron acordadas con fecha 23 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 973-3.

Con fecha 22 de Abril 2008 se llevó a cabo las INSPECCIONES JUDICIALES, en la Urbanización Parques del Sur, I Etapa, Manzana Nro. 11, Sector Llano Alto y en la Calle R.P., Casa Nro. 13, del Barrio Angostura, de esta ciudad.

Con fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Décimo (10º) Día Hábil siguiente.

Con fecha 24 de Abril de 2008, comparece la DRA. Y.R., I.P.S.A. Nro. 84.605, Apoderada de donde presente Oferta de Obligación Alimentaria, a favor de las hermanas: Muñoz Bejas.

Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece las Ciudadanas: M.C.R. y ANA TOLOZA DE VIVAS, I.P.S.A. Nros. 80.071 y 87.307, respectivamente, donde consigna escrito de pruebas.

Con fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal difiere por Cinco (05) Días, el dictamen de la sentencia, en virtud de que no se encuentra notificado el Fiscal del Ministerio Público, e insta a los Alguaciles para que la practiquen.

Con fecha 15 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: D.E., con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. W.A., Fiscal Séptimo en Materia de Protección.

TERCERO

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, por haber la ciudadana: KARELIS J.B.F., alegado reconciliación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 194 del Código Civil, establece:

"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales."

La reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia patria.

En este punto el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado por el Sentenciador de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.

La misma Casación ha dicho que entiéndese por Reconciliación, conforme al léxico, la acción o efecto de reconciliarse, o sea, la renovación y restitución de la amistad que se quebró, o también, la reunión de los ánimos que estaban desunidos. La reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores.

La reconciliación es un hecho de tanta trascendencia que alegado por una de las partes y demostrado debidamente en la secuela del proceso ha de tener necesariamente extremada influencia en la resolución del caso, sin que sea admisible distinguir el tiempo de su ocurrencia o si, en relación con él, se llenaron o no determinados requisitos de publicidad, toda vez que, como lo tiene establecido la Casación, la reconciliación es un hecho autónomo acaecido durante el juicio de separación o después de declarada ésta y antes de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio, no pierde su naturaleza jurídica por más que los cónyuges no hayan puesto la reconciliación en conocimiento del Juez, como lo pauta el Artículo 193 del Código Civil, requisito éste que, por lo demás, no tiene otra finalidad que la de evitar en lo posible controversias en torno a la conversión cuando aquella se ha operado ya, bastando sólo con que en momento útil sea alegada para que, previa su demostración, nazcan los efectos legales que le atribuye el antes citado artículo.

En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según lo sostiene el autor A.G.A.B.... su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho. Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional, y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de la cual nació a los nueve meses más tarde una criatura. Y también cita a Salas quién piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. Estas consideraciones no las comparte el Tribunal Supremo por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: "No atribuíamos a las relaciones sexuales las intrascendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad.

La reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá término al juicio de divorcio... Si ambos cónyuges la pusieran en conocimiento del Juez, se declarará terminado el juicio sin incidencia alguna; en el primer caso, deberá abrirse ésta, bajo pena de nulidad...

Los testigos promovidas por el ciudadano: W.J.M., al momento de comparecer por ante este Tribunal manifiestan que el ciudadano: W.J.M., se encuentra residenciado en la Casa Nro. 13 de la Calle R.P., solo, que no le constan que los ciudadanos W.J.M. y Karelis J.B.F., se hayan reconciliado, que las hijas van a visitar a su padre en su casa, que los mismos se encuentran separados desde el 2006, que la ciudadana J.B.F. se encuentra residenciada con sus hijas en una casa que pertenece al ciudadano W.J.M.. Y así se decide.

Por lo que no le queda más a este Sentenciador que declarar las testigos promovidas como referenciales, demostrando los mismos el hecho que se pretende probar, como lo es, que no hubo Reconciliación entre los Cónyuges. Y así se decide.

De las Inspecciones realizadas en la presente causa, el Tribunal evidenció que los cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, el Ciudadano: W.J.M., en la Calle R.P., Casa Nro. 13 del Barrio Angostura, de esta ciudad, igualmente se dejó constancia que en dicho inmueble no existen prendas pertenecientes a la ciudadana: Karelys J.B.. Que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en la Urbanización Parques del Sur, Primera Etapa, Manzana 11, del Sector Llano Alto de esta Ciudad, que en dicho inmueble se constató que se encuentran las pertenencias de la misma, igual que de las niñas involucradas en el presente caso, que no existen prendas masculinas, que pudiesen pertenecer al ciudadano W.J.M., por lo que la misma no demuestra que hubo reconciliación entre las partes. Y así se decide.

Que la ciudadana: Karelis J.B.F., no hizo uso de la Articulación Probatoria, conferido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, ya que la misma presentó escrito de pruebas de manera extemporánea, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por el ciudadano: W.J.M..

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 01 de Marzo de 1.995, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22. Tomo I. Libro I, Folios 01 al 02 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1995, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La P.P. de las hijas será ejercida por ambos padres, asimismo, se otorga la guarda a la madre de la referidas hijas, tomando en consideración que en los actuales momentos las hijas son niñas.

Se otorga al padre un Régimen de Visitas de la siguiente manera: a) El padre podrá visitar a su hijas cuantas veces lo crea conveniente y compartir con esta los días que éstos lo permitan y sea acorde con su edad.

En cuanto a la Obligación Alimentaria (OBLIGACION DE MANUTENCION), a favor de las referidas hijas, y tomando en consideración, que las hijas procreadas durante el matrimonio son niñas, y que las partes manifiestan que existe Expediente Nro. FP02-V-2006-001094, y que el mismo se encuentra Perimido, y por cuanto el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario por dicho concepto, para su desarrollo físico y mental, y dada la manifestación de voluntad presentada por ante este Despacho por el Padre Obligado: Se establece que el padre deberá suministrarle a sus hijas como ayuda y colaboración para su mantenimiento, la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a sus hijas para el mes de AGOSTO, todo lo concerniente a gastos de Útiles Escolares, uniformes, calzados, cancelación de Colegio, Transporte, y Gastos de Merienda. Igualmente a suministrarle a sus hijos correspondiente al mes de DICIEMBRE, para sufragar gastos de Decembrinos, la suma equivalente a un CIENTO VEINTISEIS POR CIENTO (126%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.T.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la de la Mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.T.A.

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