Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006761

En fecha 16 de Septiembre de 2010, la abogada Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.105, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Por la parte querellada compareció en fecha 26 de abril de 2012, en la oportunidad de dar contestación la abogada V.M.L., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer el recurso manifestó que el objeto de la presente demanda “…es el reclamo de la JUBILACION ESPECIAL, reconocida y convenida por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en ACTA CONVENIO de fecha 05 de Diciembre de 1991, suscrita entre los trabajadores de los Hipódromos, La Rinconada, S.R. y Valencia, que establece las condiciones para la procedencia de JUBILACIONES ESPECIALES a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS…”.

Expuso, que su representado “…presto (sic) su servicio personal con el cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO VII, para el Instituto Nacional de Hipódromos, con un horario de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00 a 4:00p.m., de lunes a Viernes, laborando jornadas eventualmente los días sábados y domingos…”.

Adujo, que su representado “…ingreso (sic) al Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente desempeñando sus servicios en el Hipódromo de Valencia, estado Carabobo, desde el 01 de Junio de 1979 hasta el 01 de Octubre de 2008, fecha en la que fue notificado de que había sido despedido Injustificadamente, teniendo para esta ultima (sic) fecha de su notificación de la terminación de la relación de Trabajo, 29 años, 04 meses. Para esta Oportunidad, ya [su] representado se había acreditado las condiciones para la obtención de la Jubilación Especial, en dos de sus versiones, es decir, tanto lo que establece la cláusula tercera como las exigencias de la cláusula sexta del Acta Convenio (…) suscrita en fecha 05 de Diciembre de 1991…”.

Alegó, que su representado “…reunió o reúne (…) las exigencias de tiempo de servicio y edad, y condición de salud exigidos en estas cláusulas, toda vez que para la fecha de su solicitud 22 de Septiembre de 2008, tenia (sic) (…), 29 años, 3 meses y 27 días de servicio y tenia (sic) 52 años de edad, pues, su fecha de nacimiento fue el 27 de Agosto de 1.954, según su cédula de identidad, por lo que al haber llenado (…) los extremos requeridos para la procedencia de la Jubilación Especial, cumpliendo las exigencias de estas dos (2) cláusula, debió la JUNTA LIQUIDADORA, acordarla, y si bien no está en manos de sus directivos acordarla, debieron haber remitido su expediente a la Vicepresidencia de la República como su Ministerio de adscripción, explicándole en el oficio mediante el cual se enviaba, las circunstancias convencionales que vinculan y preceden a la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento vigente…”.

Acotó, que “…en fecha 22 de Septiembre de 2008, hizo la petición de Jubilación especial por Incapacidad, toda vez que (…) se encontraba dentro de las causales o clausulas (sic) establecidas convencionalmente por las partes, sin que se le hubiere otorgado dicha jubilación.”, e indicó que “…no obtuvo respuesta alguna por la demandada presentando nueva solicitud en el mes de Junio del corriente año, en la que acompaño (sic) todos los recaudos que considero (sic) bien hacerles llegar, (…) sin que (…) haya tenido algún pronunciamiento…”.

Señaló, que el ciudadano W.L. “…recibió su liquidación de Prestaciones Sociales, en la que le hicieron la inclusión del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del Antecedente de servicio que justifica su egreso, colocan como motivo DESTITUCIÓN. En este punto, y de cara a mantener el equilibrio del derecho entre las partes (…) si bien pide (…) la JUBILACION ESPECIAL, no es menos cierto que reconoce haber recibido un monto de Bs.F.28.701,18 en el cual se contiene la Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T, 46.783,64 y que se pago (sic) a todos los trabajadores, no en v.d.e. que tiene este artículo sino como un monto adicional…”.

Explicó que en aplicación del Acta de fecha 05 de diciembre de 1991, se establece un porcentaje de jubilación del 80% sobre el salario integral, “…haciendo inclusión de estos ochenta bolívares (80,oo) diarios acordados en esta acta…” y visto que su último salario fue de Bs.2.372,24, el 80% sobre ese monto es de Bs.F.1.897,79 mensuales.

Solicitó que sea acordada su Jubilación Especial con el 80% de su último sueldo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es 01 de octubre de 2008, ordenándose la corrección monetaria e intereses sobre tales cantidades, “…según sentencia de fecha 01 de abril de 2008”.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 26 de abril de 2012, la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Manifestó, que “…el querellante fue retirado de la Junta Liquidadora del INH mediante Acto Administrativo de Remoción PRE-Nº292 de fecha 01 de octubre de 2008, notificado personalmente el mismo día”.

Alegó, que “…habiendo un acto administrativo de remoción y retiro, lo correcto hubiese sido que el hoy querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro en el lapso de caducidad de tres meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo, que “…el querellante tuvo oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a partir del 1 de octubre de 2008, hasta el 01 de enero de 2009, ya que mediante este acto el referido ciudadano quedó completamente separado de la Administración Pública, perdiendo así cualquier derecho sobre un eventual jubilación especial tramitada por [su] representado, considerando además que en la notificación del acto de retiro se le indicó los lapsos y recursos que podría ejercer en caso de considerar que se entraban (sic) lesionados sus derechos subjetivos; y estando conscientes de que el recurrente no procedió de la manera correcta en la oportunidad debida, la podría pretender en la actualidad de manera fraudulenta el otorgamiento de una jubilación especial…”.

Solicitó, que el presente recurso sea declarado inadmisible por la caducidad de la acción y que en el supuesto negado de que sea desestimado tal pedimento sea considerado que “…el ingreso del funcionario realmente sucedió en fecha 01 de junio de 1987, (…) lo cierto es que su verdadera antigüedad corresponde al tiempo de 21 años u 4 meses, tal y como se desprende de la planilla de liquidación suscrita por [su] mandante, consignada por el actor…”.

Señaló, que “…la relación que existió entre [su] mandante y el accionante fue una relación funcionarial, regida única y exclusivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Explicó, que “…es característica única y especial de las relaciones funcionariales los modos de egreso de los funcionarios de la Administración Pública, entre ellos el retiro. Consta en este expediente (…) el acto administrativo mediante el cual fue retirado el actor del cargo que venía desempeñando en la Junta Liquidadora del INH en fecha 01de octubre de 2008, hecho este además confesado por el propio accionante…”.

Expuso, que “…consta que recibió todos los pagos correspondientes a su egreso, los cuales recibió conforme, (…) contemplaron la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, que ciertamente no le correspondía por su condición de funcionario, pero que, de acuerdo al Acta Convenio 422 (…) se acordó pagar a los funcionarios que fueren retirados en virtud de la Liquidación y Supresión de la Junta Liquidadora del INH, a los que no les fuere otorgado el beneficio de la Jubilación Especial”.

Arguyó, que “…el accionante pudo elegir entre percibir el pago de la indemnización o gozar del beneficio de la jubilación especial (…), y en el presente caso es evidente que el accionante prefirió la opción de cobrar la indemnización del 125 de la LOT”.

Consideró, que en el supuesto negado de que el Tribunal decidiera otorgar al querellante la Jubilación Especial solicitada, “…lo pagado como indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, es decir, la cantidad de Bs. 238.701,18, sea compensado con el eventual pago de la pensión de jubilación especial”.

Añadió, que “[d]urante el proceso de liquidación y supresión del Instituto mientras el querellante se mantuvo prestando sus servicios, no existe evidencia de que el mismo haya manifestado claramente su voluntad de solicitar el beneficio de la jubilación (...), se observa copia de comunicación suscrita por el actor supuestamente recibida antes (sic) las oficinas de [su] representado, una solicitud de otorgamiento de ‘jubilación por incapacidad’, que resulta a todas luces confusa e ininteligible pues se refiere a dos conceptos (jubilación e incapacidad) como si se tratarse de los mismo, habida cuenta de que se trata de dos figuras jurídicas completamente diferentes, que proceden por causas diferentes y son beneficios otorgados por órganos diferentes…”.

Planteó, que “…el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley, En consecuencia [solicita] a este Juzgado desestime el alegato del querellante en cuanto al otorgamiento de la jubilación”.

Finalmente manifestó, que “…en el supuesto negado de que este Tribunal deseche los argumentos esgrimidos con anterioridad y decida a favor del querellante en cuanto al otorgamiento de la jubilación, solicit[ó] niegue el pedimento respecto de la corrección monetaria por cuanto es de ilegal exigibilidad a la Administración Pública”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que la presente demanda se circunscribe a la solicitud del ciudadano W.L.d. que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le otorgue la Jubilación Especial, que a su decir le correspondía según lo establecido en Acta Convenio de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita entre esa Junta y los trabajadores de los Hipódromos, La Rinconada, S.R. y Valencia.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se observa que el objeto de la presente querella es que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le otorgue la Jubilación Especial al querellante, que a su decir le correspondía según lo establecido en Acta Convenio de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita entre los trabajadores de los Hipódromos, La Rinconada, S.R. y Valencia.

Este Juzgado, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

De la norma citada se observa que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley que regula todo lo relacionado con las relaciones del empleo público y en ésta se prevé el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, aplicable de conformidad con los artículos 92 y 93 ejusdem, a todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 07 de octubre de 2008, fecha en la cual el hoy actor fue notificado de su retiro del cargo de Entrenador Deportivo VII, según el acto administrativo de retiro que consta en el folio 19 del expediente judicial, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió 1 año, 11 meses y 9 días, lapso este mayor a los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE la presente querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.105, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.R.

Exp. No. 006761

EAGC/ylsi*

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