Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000732

PARTE ACTORA: W.A.L., H.R.V. Y W.R.L.G.. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. 8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015 RESPECTIVAMENTE

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS J.E.G.G.. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 17.052 OTROS.

PARTE DEMANDADA: ZILA SPIHPPING CARGO SERVICE LTD.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día veintiuno de septiembre de 2007 a las 11:00 a.m., cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado J.E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.052; no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado de lo cual se dejó constancia expresamente en el acta que se levantó en esa fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en cuanto no sean contrarios a derecho las peticiones, es por lo que este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos W.A.L.M., H.R.V. Y W.R.G., titulares de las cédulas de identidad Números 8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015 respectivamente, representado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.052 en contra de ZILA SHIPPING CARGO SERVICE L.T.D., inscrita en el registro de Comercio en Panamá, domiciliada en Panamá. Alegan los demandantes en el escrito libelar, que prestaron sus servicios para la demandada, en la MOTO NAVE “ZILA”, identificada up supra, la cual arribó a la jurisdicción marítima de la Capitanía de Puerto de Guanta, en fecha 24 de octubre de 2003, procedente del Puerto de Castries, de la I.A.S.L., al mando del Capitán W.M.D., con una tripulación de 9 personas incluyendo el Capitán; que en la actualidad el buque o moto nave “ZILZ” se encuentra atracada en el Muelle del Varadero de Guanta., señalando lo siguiente:

En el caso del ciudadano H.R.V., que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada, desde el día 19 de julio de 1996, habiendo ingresado a la ZILA SHIPPING CARGO SERVICE, L.T.D., para prestar sus servicios en la Moto Nave “ZILA”, con el cargo de Segundo Oficial a Bordo, cumpliendo religiosamente las funciones encomendadas entre las cuales se destacaban, el manejo de todas las actividades relacionadas con el buque o embarcación “ZILA”; que transcurrido todo ese tiempo por mas de diez años, el día 20 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente, fecha en la cual le fue manifestado por el ciudadano W.M.D., quien era su jefe, que la Nave había sido objeto de una medida de embargo, que como consecuencia de ello se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, señalándole que la Compañía no contaba con los recursos económicos para cancelarle lo que se le adeudaba por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios (sic) laborables durante todos esos años y que por ley le corresponden. Aduce el demandante, que desde la fecha de su ingreso su sueldo era de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), dando un salario normal de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.666,67) hasta el 19 de julio de 1998, fecha en la cual de acuerdo al contrato de trabajo comienza a tener incrementos de un 15% anual, según lo detalla en el escrito libelar; alegando como ultimo salario la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS UNO CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 2.814.301,03), y como salario normal NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 93.810,03).

En el caso del ciudadano W.A. LOZADA MARIN, ingresó el 19 de enero de 1996 a la ZILA SHIPPING CARGO SERVICE, L.T.D, a prestar sus servicios en la Moto Nave “ZILA”, con el cargo de motorista, cumpliendo religiosamente las funciones encomendadas entre las cuales se destacaban, el manejo del motor del buque o embarcación “ZILA”, habiendo transcurrido mas de 11 años, hasta el dia 20 de febrero de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente cuando le fue manifestado por el ciudadano W.M.D., quien era su jefe, que la Nave había sido objeto de una medida de embargo, que como consecuencia de ello se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, señalándole que la Compañía no contaba con los recursos económicos para cancelarle lo que se le adeudaba por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios (sic) laborables durante todos esos años y que por ley le corresponden. Aduce el demandante, que desde la fecha de su ingreso su sueldo era de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), dando un salario normal de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) hasta el 19 de julio de 1999 fecha en la cual de acuerdo al contrato de trabajo comienza a tener incrementos de un 15% anual, según lo detalla en el escrito libelar; alegando como ultimo salario la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.110.725,78).

En el caso del ciudadano W.R.L.G., ingresó el día 26 de enero de 2006 a prestar sus servicios a la ZILA SHIPPING CARGO SERVICE L.T.D, con el cargo de ayudante de motorista, cumpliendo religiosamente con las funciones encomendadas, entre las cuales se destacaban, el asistir y ayudar en las labores propias del motorista del buque o embarcación “ZILA”, transcurriendo mas de un año, hasta el día 20 de febrero de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente cuando le fue manifestado por el ciudadano W.M.D., quien era su jefe, que la Nave había sido objeto de una medida de embargo, que como consecuencia de ello se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, señalándole que la Compañía no contaba con los recursos económicos para cancelarle lo que se le adeudaba por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios (sic) laborables durante todos esos años y que por ley le corresponden. Alega el demandante, que desde su ingreso hasta el fin de la relación su sueldo era de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), dando un salario normal de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo).

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . De acuerdo a esta norma la figura de la presunción de confesión o ficta confessio, es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en el presente caso con la característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en contrario en cuanto a los hechos alegados por los demandantes; de tal manera que ante las consecuencias jurídicas previstas en la citada norma adjetiva laboral, resultan como ciertos los hechos alegados por los accionantes en cuanto a la prestación de servio, las fechas de inicio de la relación laboral, las funciones desempeñadas, las fechas de sus despidos, los salarios señalados, el tiempo de servicios, el despido injustificado del cual alegan fueron objeto. Así se decide.

Pues bien, establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de los demandantes y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación de manera injustificada, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, y lo hace en los siguientes términos:

En relación al demandante ciudadano H.R.V.. Pretende el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 a razón de 15 días por cada año y la fracción de 2,50 días correspondiente al año 2007 calculadas a razón del salario normal devengado para cada periodo. Al respecto constata esta juzgadora, que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente en cuanto a derecho este Beneficio, que al no ser desvirtuado el reclamo que hace por lo distintos periodos, le debe ser pagada la suma demandada de Bs. 8.356.012,40 por concepto de Utilidades. Así se decide.

Vacaciones no Disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, totalizando su reclamo por este concepto 189 días, mas 114 días de Bono Vacacional y 24 días por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007 por lo últimos 8 meses laborados. Al respecto observa esta juzgadora, que conforme a lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al demandante tanto los días por vacaciones no disfrutadas como el numero de días por Bono vacacional y vacaciones fraccionadas, lo cual hace procedente su pretensión por no ser contraria a derecho la suma reclamada de Bs. 30.675.881,27. Así se decide.

Antigüedad por un tiempo de servicios de 10 años 8 meses y 1 día, reclama 672 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 37.239.907,25 mas la cantidad de Bs. 46.489.692,44 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Haciendo el computo de los días que por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios y el salario integral que le sirvió de base para el cálculo de dicho concepto, se arriva a la conclusión que la pretensión del demandante por tal concepto no es contraria a derecho, por lo que se le debe pagar la cantidad demandada por concepto de antigüedad, y siendo que no fue desvirtuado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el monto que le resulta por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, procede igualmente la suma reclamada por tal concepto. Así se decide.

En relación al demandante ciudadano W.A. LOZADA MARIN, pretende el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 a razón de 15 días por cada año y la fracción de 2,50 días correspondiente al año 2007, calculadas a razón del salario normal devengado para cada periodo. Al respecto constata esta juzgadora, que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente en cuanto a derecho este Beneficio, que al no ser desvirtuado el reclamo que hace por lo distintos periodos, le debe ser pagada la suma demandada de Bs. 6.267.009,29, por este concepto. Así se decide.

Vacaciones no Disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, totalizando su reclamo por este concepto 210 días, mas 129 días de Bono Vacacional y la fracción de los 3 días por el ultimo mes laborado. Al respecto observa esta juzgadora, que conforme a lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al demandante tanto los días por vacaciones no disfrutadas como el numero de días por Bono vacacional, lo cual hace procedente su pretensión por no ser contraria a derecho la suma por tales conceptos que totalizan Bs. 24.062.273,84. Así se decide.

Antigüedad por un tiempo de servicios de 11 años, 1 mes y 1 día, reclama 672 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 27.929.930,44 mas la cantidad de Bs. 34.867.269,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Haciendo el computo de los días que por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicios y el salario integral que le sirvió de base para el cálculo de dicho concepto, se arriva a la conclusión que la pretensión del demandante por tal concepto no es contraria a derecho, por lo que se le debe pagar la cantidad demandada por concepto de antigüedad, y siendo que no fue desvirtuado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el monto que le resulta por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, procede igualmente la suma reclamada por tal concepto. Así se decide.

En relación al demandante ciudadano W.R.. LOZADA GONZALEZ, pretende el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades correspondientes a los años 2006, alega que se le adeuda por todo el año 13,75 días y 2,5 días por la fracción del año 2007, calculadas a razón del salario normal. Al respecto constata esta juzgadora, que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente en cuanto a derecho este Beneficio, que al no ser desvirtuado el reclamo que hace por el pago del beneficio correspondiente al año 2006, le debe ser pagada la suma demandada de Bs. 300.000,oo por concepto de Utilidades. Así se decide.

Vacaciones no Disfrutadas correspondientes a los periodos 2006-2007, totalizando su reclamo por este concepto 15 días, mas 7 días de Bono Vacacional . Al respecto observa esta juzgadora, que conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al demandante tanto los días por vacaciones no disfrutadas como el numero de días por Bono vacacional, lo cual hace procedente su pretensión por no ser contraria a derecho la suma por tales conceptos que totalizan Bs. 440.000,oo. Así se decide.

Antigüedad por un tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 24 día, reclama 50 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 1.061.111,11 mas la cantidad de Bs. 63.234,37 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Haciendo el computo de los días que por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicios y el salario integral que le sirvió de base para el cálculo de dicho concepto, se arriva a la conclusión que la pretensión del demandante por tal concepto no es contraria a derecho, por lo que se le debe pagar la cantidad demandada por concepto de antigüedad, y siendo que no fue desvirtuado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el monto que le resulta por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, procede igualmente la suma reclamada por tal concepto. Así se decide.

Ahora bien, establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a los demandantes W.A.L. , H.R.V. Y W.R.L.G.. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. 8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015 RESPECTIVAMENTE, haciendo la sumatoria de tales montos, resulta que tienen derecho a que se les pague a H.R.V., la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 122.761.493,36); a W.A.L., la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 93.126.482,90) y a W.R.L.G.., la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.864.345,48).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos W.A.L.M., H.R.V. Y W.R.G., titulares de las cédulas de identidad Números 8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015 respectivamente, representado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.052 en contra de ZILA SHIPPING CARGO SERVICE L.T.D., inscrita en el registro de Comercio en Panamá, domiciliada en Panamá.

SEGUNDO

Se condena a la demandada. a pagar a la parte actora, las cantidades siguientes para H.R.V., la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 122.761.493,36); para W.A.L., la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 93.126.482,90) y para W.R.L.G.., la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.864.345,48).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los cuatro (04) días del mes de octubre dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Sofia Acosta Salazar.

LA SECRETARIA.

Abg. Evelin Lara García.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR