Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 01 DE AGOSTO DE 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-001966

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 25-07-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: W.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.072.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.R.H., I.A.G.O. y A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.506, 97.052 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-99, bajo el Nro 33, Tomo 32-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.J.B.G., AMEIDA M.C.U., X.A.V.A., P.M.V. y M.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 51.843, 32.256, 81.916, 81.086, 80.376 y 87.468.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-05-02, en el cargo de Obrero de primera, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario básico mensual de Bs. 11.200,00 (sic) ( línea 4 del folio 02), que fue despedido injustificadamente, en fecha 24-02-2003. Alega que se amparó ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital por lo cual, en fecha 24-12-03, fue dictada P.A.N. 612-03 en la cual se declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el actor en contra de la demandada. Con fundamento en los artículos 108, 125, 145, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 24, 25, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad………………...……………………………………………Bs. 748.845,00

Indemnización por Despido Injustificado…..………………………………………… Bs. 499.230,00

Indemnización por Preaviso…………………………………………………………….Bs. 499.230,00

Vacaciones Fraccionadas 2002-2003………………………………………….……...Bs. 451.820,00

Utilidades Fraccionadas 2003: ………………………………………….……………..Bs. 837.387,00

Salarios dejados de Percibir desde el día

24-02-2003 al 31-05-05……………………………………………..……….……... Bs.12.463.918, 00

Asimismo, con fundamento en la Gaceta Oficial Nro 37.397, de fecha 05-03-02, reclama Cesta Ticket por un total de Bs. 1.884.200,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce la existencia de P.A., Nro. 612-03, en la cual se declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el actor en contra de la demandada, alega que en contra de dicha P.A. fue interpuesto recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la demandada que nunca fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que dio origen a dicha providencia o resolución. En consecuencia, como defensa primaria alega la existencia de una cuestión prejudicial. Reconoce la existencia de relación laboral entre actor y la hoy accionada, señalando que dicha relación fue convenida para obra determinada, desde el 13-05-2002, en el cargo de Obrero, para prestar servicios en la ejecución de las estructuras de concreto armado del tramo estación Plaza Venezuela y Trincheras Los Caobos, que forma parte de la construcción del Proyecto de la Línea 4 del Metro de Caracas.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar se destaca que la cuestión prejudicial es una defensa que prevé nuestra ley procesal, mediante la cual se requiere y pide la subordinación del juicio donde se invoca a la decisión que se ha de dictar en un proceso distinto, por existir dependencia entre ambos, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro.-

Vista la cuestión prejudicial alegada por la demandada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento al respecto como punto previo a la decisión de fondo. Para determinar la distribución de la carga de la prueba, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Por la manera en que se dio formal contestación a la querella, reconociéndose la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, tenemos que corresponde a ésta probar la cuestión prejudicial invocada.

Se destaca que en el presente caso el actor considerándose amparado por la inamovilidad absoluta, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, por el presunto despido injustificado realizado en su contra por la parte demandada. Al respecto se observa que la inamovilidad absoluta, difiere de la estabilidad relativa por las siguientes razones: No se ventila ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los 05 días hábiles siguientes al despido, sino ante la Inspectoria del Trabajo y dentro de los 30 días continuos siguientes al despido injustificado. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA, la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente, enfermedad profesional, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, trabajador con licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, trabajadores que no puedan prestar servicios temporalmente por casos fortuitos o de fuerza mayor). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 25-02-2003, el actor considerándose incurso en alguna de los supuestos señalados, concretamente, invocando el Decreto Presidencial Nro 2.271 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 37.608 en fecha 16-01-2003, alega la inamovilidad absoluta a su favor ante la Inspectoria del Trabajo, para que esta decidiera si el mismo fue o no despedido injustificadamente por la demandada. Dicha solicitud fue admitida, en fecha 27-02-03, y, luego el día 24-12-03, la Inspectoria del Trabajo dicta P.A., Nro. 612-03, en la cual declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el actor en contra de la demandada (folio 18 al 20).

Se destaca que en contra de dicha P.A. fue interpuesto recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la demandada que nunca fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que dio origen a dicha providencia (folios 96 al 106 del expediente)

En este orden de ideas, se destaca que el actor en el presente juicio demanda, entre otros beneficios, Bs. 499.230,00 por Indemnización por Despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 499.230,00 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Bs.12.463.918,00 por salarios dejados de percibir. No obstante, para poder establecer la procedencia de tales beneficios, es necesario determinar si la P.A., Nro. 612-03, en la cual se declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS se encuentra o no viciada de nulidad, puesto que en la misma se dejó sentado que el actor fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 25-02-03, sin incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la decisión sobre la procedencia de varios conceptos demandados en el presente juicio, se encuentra estrechamente vinculados y supeditados a la validez o no de la decisión de la Inspectoria del Trabajo.

En consecuencia, pendiente de decisión un recurso que tendrá incidencia directa y significativa en la presente causa, se acuerda la suspensión de este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad Absoluta en contra de la P.A. de efectos particulares Nro 612-03, emanada del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, de fecha 24-12-03, notificada a la demandada en fecha 16-07-04, y contenida en el expediente administrativo Nro 1783-03. Se destaca que una vez que conste en autos las copias certificadas de la decisión sobre el recurso de nulidad citado, se fijará la fecha para la prolongación de la audiencia de juicio iniciada en el día de hoy, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, previa notificación de las partes.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

la existencia de CUESTION PREJUDICIAL en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios que incoara el ciudadano W.A.L. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO C. A.

SEGUNDO

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad Absoluta en contra de la P.A. de efectos particulares Nro 612-03, emanada del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, de fecha 24-12-03.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y treinta minutos (02:00 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

GO/mag

Exp. AP21-L-2005-0001966

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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