Decisión nº 2822 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, diez (10) de noviembre de 2014

204º y 155º

Siendo la oportunidad legal para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa que la misma está relacionada con una petición de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano: W.M.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.798.272 y de este domicilio, asistido de la abogada YENNITT R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.232.038, I.P.S.A. Nº 102.659 y de este domicilio y en la cual plantea: (Omissis) “…Es el caso ciudadano Juez que por error involuntario en mi partida de Nacimiento (sic) escribieron (mi nombre) en una forma errada ya que la misma se l.W., siendo el correcto WILLIAM tal y como consta en la copia fotostática de mi cédula de identidad la cual anexo marcada “C”, en copia fotostática de mi Acta (sic) de Matrimonio (sic) marcada “D” en copia fotostática de mi de mí pasaporte, error que me ocasiona problemas de Identidad (sic) en el presente y en el futuro de no ser corregido. Es por lo antes expuesto que Demando como en efecto lo hago ante este d.T. (sic) La (sic) Rectificación (sic) de mi Partida (sic) de Nacimiento (sic) supra identificada en lo concerniente a corregir mi nombre donde aparece escrito en forma errada WILIAN y corregirlo por la forma correcta que debe ir escrito WILLIAM. De igual forma pido al Tribunal (sic) que prescinda del Acto (sic) de Contestación (sic) de la Demanda (sic) y sea sustanciado por el PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN SUMARIO… (Omissis)”

Evidenciándose que la tutela requerida por el justiciable está relacionada con la corrección del nombre propio “WILIAN” que le fue colocado en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, para lo cual el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez, que en fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en su Tercera disposiciones derogatoria y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo “… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, es importante determinar lo que se debe entender por “errores materiales” y al respecto el artículo 76 de las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 8 de julio del año 2010, dictadas por el C.N.E., dispone lo siguiente:

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (resaltado en negrillas del tribunal)

Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del solicitante.

A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción del Poder judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil ha sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 01047 de fecha 9 de julio de 2014, expediente Nº 2014-0663 y Nº 01334 de fecha 09 de octubre de 2014, expediente Nº 2014-1041.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce- Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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