Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoFundamentacion Medida Cautelar Proced.Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-011787

FUNDAMENTACION

DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADO: WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, C. I N° 8.505.523, de 42 años de edad, soltero, chofer de oficio, hijo de T.M. y M.L., nació en Valera Estado Trujillo fecha 20-08--66, residenciado en Av. Principal la vega del carmen entrada del estadiun casa s/n Valera Estado Trujillo Municipio Monte Carmelo. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA

FISCALIA: Abg. A.R. (23º del Ministerio Publico)

DEFENSA: Abg. A.F.P.M. IPSA. Nro.86.688

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Abreviado.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expone: “A mi me llaman por teléfono para que haga un viaje a valencia busque el camión a la victoria y lo deja en la encrucijada mi trabajo es manejar nunca he tocado esos tablones me llamo F.V. lleve el carro allá lo dejé y de allí no se mas nada, Pregunta el Fiscal, responde: “F.V. no tiene vinculo conmigo el es quien me da trabajo, el camión es alquilado a él le he hecho solo un viaje le trabajo a la gobernación del Estado Trujillo mi trabajo es manejar, lo conozco de que me indica llévese el carro, no verifico lo que transporto porque tengo una guía de la carga”. Pregunta la defensa, responde: “Me pagan 200 mil bolívares por hacer ese viaje desde Valera, es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “Rechazo desde todo punto de vista la acusación por cuanto hay contradicción entre el acta y lo alegada por mi representado solicito el procedimiento abreviado y solicito el procedimiento ordinario por cuanto se imputa un delito que no ha cometido mi defendido él solo maneja el vehiculo no esta clara la participación de mi defendido se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto el limite máximo de pena es de 10 años y este alcanza solo 9 como limite máximo y el solo es un trabajador por tanto solicito una medida cautelar que a bien considere este tribunal para no violar el derecho a la defensa y se pueda investigar su inocencia o participación, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L. delI.W. MANZANILLA LÓPEZ pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º ejusdem, la cual consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla externa de este Circuito. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM MANZANILLA LÓPEZ, C. I N° 8.505.523, de 42 años de edad, soltero, chofer de oficio, hijo de T.M. y M.L., nació en Valera Estado Trujillo fecha 20-08--66, residenciado en Av. Principal la vega del carmen entrada del estadiun casa s/n Valera Estado Trujillo Municipio Monte Carmelo, de conformidad a lo establecida en el artículo 256 ordinal 3, consiste en Presentación Periódica ante la taquilla externa de este Circuito. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MISNISTERIO PUBLICO EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO, por lo que se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

ABG. E.G.M.

Jueza Primera en Funciones de Control

La Secretaria

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