Sentencia nº 1383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 12 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio N° 30640-586-04 del 16 de abril de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 30640 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 16 de marzo de 2004, por los ciudadanos WILLIAM MARCANO, R.M. y M.Z., actuando en representación del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de Lagunillas (S.T.P.L.), asistidos por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.362, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.

Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia dictada por el Juzgado remitente, el 1º de abril de 2004, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes señalamientos:

Que, el 15 de mayo de 2003, participaron al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., la conformación de la nueva junta directiva del sindicato a los efectos de la “movilización de los fondos provenientes de los aportes de los Trabajadores inscritos...”.

Que la referida cuenta bancaria, la movilizaron hasta septiembre de 2003, “fecha en la que el Ente Bancario decide inmovilizar las cuentas...” y que tal decisión, les fue comunicada por escrito aludiendo la cláusula contractual décimo quinta del ‘Contrato enlace integral BOD’.

Que se dirigieron a la autoridad del trabajo en el Estado Zulia, para “que certificara la inexistencia de cualquier otra Asamblea de Miembros del Sindicato...” y que, igualmente, se dirigieron al Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, obteniendo respuestas favorables, mas sin embargo, el banco mantuvo su posición.

Expresaron que, “...al convertirse El Banco en juez cautelar inmovilizador de los fondos colectivos de los miembros del Sindicato, se suplanta contractualmente en la Autoridad Judicial entorpeciendo ejercer el libre desenvolvimiento de la actividad Sindical...”.

En virtud de las consideraciones anteriores, solicitaron se ampararan los derechos constitucionales del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de Lagunillas y, solicitaron como medida cautelar que se “ordene el pago inmediato de todos los gastos ordinarios de funcionamiento del Sindicato...hasta la definitiva decisión de la causa”.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo, ello con base en los siguientes argumentos:

“...se evidencia que la acción de amparo que dio inicio a la presente causa fue interpuesta por un Sindicato Petrolero contra una entidad bancaria con personalidad propia por la presunta violación de su derecho a la libertad sindical, por la inmovilización de cuenta corriente...”.

Consideró el señalado tribunal, que además de la violación al derecho a la libertad sindical, se podía verificar de autos que la pretensión se centró en un contrato mercantil suscrito entre la accionante y el supuesto agraviante.

Añade la sentencia, luego de citar los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Es de observar del caso bajo análisis que el quejoso en amparo busca la Jurisdicción Laboral para amparar sus derechos a la libertad sindical presuntamente violado (sic), no obstante, se deduce de la presunción alegada que existe un contrato de carácter mercantil el cual crea en las actas la disyuntiva de certeza sobre la competencia de la Jurisdicción laboral de la presente acción a tenor de lo previsto en las normas antes transcritas, por los (sic) que al derivarse violación por incumplimiento de una cláusula contractual proveniente de un contrato mercantil denominado contrato enlace B.O.D, quien decide considera necesario la revisión de la normativa prevista en el artículo 109 del Código de Comercio ...

.

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estimó que el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente proceso lo constituía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que le remitió el expediente contentivo de la causa.

Este último Juzgado, el 1º de abril de 2004, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, ello con los siguientes argumentos como fundamento:

Estimó, luego del análisis del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales del Trabajo tienen competencia como órganos constitucionales para restablecer situaciones jurídicas infringidas.

De seguidas señaló, que el punto neurálgico de la presente causa, no lo constituía el contrato mercantil, sino que el tema a decidir estaba circunscrito a determinar si los accionantes “...son los nuevos representantes legítimos del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (S.T.P.L.), según decisión tomada en fecha diez (10) de abril de 2003 por la Asamblea General de Miembros(...)para poder así ejercer las funciones administrativas y judiciales correspondientes ante cualquier ente público o privado”.

Igualmente, indicó que el asunto era de eminente orden laboral, ya que se encontraban en juego los aportes que los trabajadores petroleros hacen periódicamente al sindicato accionante, a quien también se le produce un perjuicio “...cuando supuestamente se le impide la movilización de sus Cuentas Corrientes...”.

Añadió que las organizaciones sindicales, no pueden ser consideradas como personas jurídicas de derecho privado y que los conflictos relativos a su “...formación, elección, acción...” están ligados a un hecho social de interés nacional, cuyo conocimiento corresponde a un juez laboral.

En virtud de las consideraciones anteriores, concluyó que la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencias planteado, y a tal efecto asume su competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el hecho de estarse denunciando derechos de estricto rango constitucional, lo cual refleja el grado de afinidad con la materia que conoce esta Sala, motivo por el cual pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala Constitucional, que el derecho fundamentalmente denunciado como violado lo constituye el relativo a la libertad sindical, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se puede leer lo siguiente:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho”.

Igualmente observa esta Sala, que los accionantes consideran violado ese derecho, así como el libre desenvolvimiento del Sindicato al cual representan, en virtud de la decisión por parte del supuesto agraviante de mantener inmovilizada la cuenta perteneciente a la mencionada organización sindical, derivada de una supuesta falta de legitimidad de quienes se consideran representantes de los trabajadores.

Así las cosas, no le queda ninguna duda a esta Sala en cuanto a que este asunto debe ser decidido por un órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, analizará si existe o no algún tipo de violación constitucional.

Por las razones anteriores, esta Sala Constitucional, resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, determinando que debe conocer de la presente acción de amparo constitucional, el primero de los nombrados. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el expediente, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN MARCANO, R.M. y M.Z., actuando en representación del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de Lagunillas contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Envíese copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 04-1207

AGG/rtb

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