Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, Treinta (30) de Noviembre de Dos mil Siete.-

197º y 148º

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos W.J.M.L. e YRALVA C.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.895.460 y 10.307.921, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada J.M. FEBRES B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.691; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:

Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano dispone “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Señalan los comparecientes en su escrito libelar lo que sigue: “... después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en Maturín, Estado Monagas donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2000 (hace siete años), y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en común, separándonos y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes... es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio...”

Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo, que los solicitantes a lo largo de su explanación no hacen referencia alguna a si procrearon hijos o no durante su relación conyugal, requisito este fundamental para determinar en principio si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y en el supuesto caso de que correspondiera a un Tribunal de protección, también seria necesario dicho requisito a los fines de determinar: la P.P., la Guarda y custodia, la obligación alimentaria, régimen de visitas, entre otros, porque de lo contrario estaríamos ante una demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescentes que pudieran haberse procreado. En consecuencia la admisión de esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 185-A del Código Civil, 347, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos W.J.M.L. e YRALVA C.L.P., ambos suficientemente identificados up supra.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.

Exp. Nro. 12.398

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