Decisión nº PJ0102013001259 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000530

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001259

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: W.A.M.D. y M.E.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.188.433 y V-16.511.727, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 353.575.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, los ciudadanos: W.A.M.D. y M.E.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.188.433 y V-16.511.727, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALYZ P.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.839.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 05; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Ambrosio, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 22 de Marzo de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012000764.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos W.A.M.D. y M.E.A.Q., asistidos por la Abogada en Ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos.

  3. - Escrito de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.T. 2013, presentado por los ciudadanos W.A.M.D. y M.E.A.Q., asistidos por la Abogada en Ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la admisión de la solicitud de Separación de cuerpos hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Juzgador. Ratificando todos y cada uno de los términos establecidos en la misma…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiséis (26) de Marzo de 2012, hasta el día Dieciocho (18) de Abril de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia de nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) corresponderá a la ciudadana M.E.A.Q., la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano W.A.M.D. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso y de las actividades escolares de la niña. TERCERO: Se establece que el ciudadano W.A.M.D. se compromete a entregar a la ciudadana M.E.A.Q., por concepto de Obligación de Manutención de su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos de nuestra hija, serán cubiertos por el progenitor W.A.M.D. en un Cien por Ciento (100%), en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de nuestra hija, serán cubiertos de igual forma por el progenitor y en relación a los gastos de la época decembrina… el progenitor se compromete a cubrir toda la vestimenta, calzados más el juguete de la menor. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic).

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