Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 08 de Febrero del 2007.-

196° y 147°

Expediente N° C-7279.06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 26-09-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos W.A.M.P. y C.E.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.748.837, y V-12.201.665 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.J.A. ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.546, padres de la adolescente y niño (se omite), de 12 y 10 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27-07-1993, según acta N°96, por ante el prefecto de la Parroquia R.B. delM.B., Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre: La GUARDA y CUSTODIA, de la adolescente y niño (se omite), de 12 y 10 años de edad, a la madre ciudadana C.E.U.R.. Y ofreció OBLIGACION ALIMENTARIA: por la cantidad de CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,00) MENSUALES, LOS CUALES ENTREGARÁ A LA MADRE EN PARTIDAS DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) LOS QUINCE (15) Y TREINTA (30) DE CADA MES. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: De la adolescente y niño (se omite), serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la adolescente, niño y el padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niño antes mencionado.

En fecha 02-09-06, cursante al folio 09, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abog A.R., así mismo el tribunal instó a las partes a que de manera consensuada establecieran los monto de obligación alimentaría ADICIONAL de los meses de septiembre y diciembre, y ordeno informe social en la residencia separada de las partes.

En los folios 16 al 21, la Lic M.P., en su carácter de Trabajador Social consigna Informe Social practicado a los ciudadanos de autos.

En fecha 29/01/07, cursante al folio 23 comparecieron los ciudadanos W.A.M.P. y C.E.U.R., C.I N° V-12.748.837, y V-12.201.665, asistidos por el abogado en ejercicio M.J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88546, para acordar por concepto de obligación alimentaría adicional en los meses de septiembre y diciembre la CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,00) POR CADA HIJO, LOS CUALES ENTREGARA A LA MADRE.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la adolescente y niño habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados sobre la guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges W.A.M.P. y C.E.U.R., según acta N°96. y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la adolescente y niño habidos en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Conforme el articulo 375 LOPNA, se homologan la atribución de guarda y régimen de visitas acordadas por las partes.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-7279.06 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N° C-7279.06

YFGG/Mm.-

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