Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001084

Barquisimeto, 10 de mayo de 2007

AÑOS: 197º y 148º.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Obra la presente causa en contra de los ciudadanos R.W.P.M. y SORISMAR PINTO MELENDEZ, a quien el Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, en su encabezamiento, del Código Penal, la segunda de los mencionados.

En la audiencia del juicio oral y público, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los precitados ciudadanos como autores de los delitos antes mencionados, y antes de la iniciación del debate, la acusada SORISMAR PINTO MELENDEZ, previa admisión plena del hecho que le fuera atribuido y aceptando su responsabilidad del mismo, solicitó al Tribunal se le suspendiera condicionalmente el proceso, asumiendo el compromiso de someterse a las condiciones que le impusiera el órgano jurisdiccional y cumplir a cabalidad el régimen de prueba.

En tal sentido, la Juzgadora observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a la acusada, el cual es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena de prisión de 1 mes a 2 años, según lo pautado en este artículo. En consecuencia, la pena a imponer en caso de una sentencia de condena no excede de tres años en su límite superior. Aunado a esta circunstancia, no cursa en los autos prueba alguna de la que se infiera mala conducta predelictual de la acusada, por lo que la buena ha de presumirse y ésta no ha estado sometida a esta medida que solicita por un hecho diferente. Por otra parte, la acusada, como se expresó supra, admitió el hecho y su responsabilidad del mismo. Además, se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiere el tribunal de acordarse la medida de suspensión.

En consecuencia, estando satisfechos los extremos requeridos por nuestro Código Adjetivo Penal para la concesión de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal la acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, y no haber oposición por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de la medida, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana SORISMAR PINTO MELENDEZ, identificada en autos, condicionando esta suspensión a las siguientes medidas: PRIMERO: no ausentarse de la jurisdicción del Estado L.S.: Mantener su actividad económica, que le permita la obtención de los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas TERCERO: seguir las orientaciones que le dé el Delegado de Prueba que le sea designado para supervisar el régimen de prueba al que estará sometida. Por último, se acuerda fijar como plazo del régimen de prueba, el de UN (1) AÑO y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de febrero de 2007. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y octavo ordinal del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.

JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. B.L.S.V.

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