Decisión nº PJ0142014000044 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes ocho (8) abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000078

PARTE DEMANDANTE: W.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.289 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.G., Z.C. y A.B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.040, 57.863 y 25.341 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A., anteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982 bajo el número 1. Tomo 2-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004 anotada bajo el número 15. Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.G. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia por cuanto establece que la cláusula tercera del contrato colectivo petrolero (CCP), establece que están excluido de la misma los trabajadores de confianza, y cuando el juez revisa los salarios y los recibos de pagos verifica el cargo en ellos y le da valor probatorio a la liquidación, pero no verificó que el salario nunca estuvo por encima de la contratación colectiva petrolera.

-Que se debe valorar concepto por concepto sino la universalidad de los beneficios y no tenía todos los beneficios y predomina la realidad sobre las formas.

-Que sus funciones no son las mismas del Manual y no valora las declaraciones del testigo.

-Es por ello, que solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada refuta los argumentos de apelación indicando que considera que la sentencia esta ajustada a derecho, por cuanto el actor no era un Caporal “A”, sino era Supervisor y se encuentra excluido del CCP, y el salario devengado era superior a un Caporal “A”.

-Que desde la fecha de ingreso fue contratado por 12 horas y su salario esta por encima de la CCP, y quedó demostrado con el Manual de cargo que el cumplía las mismas funciones y el testigos no aportó nada para la resolución de lo controvertido.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 22/12/2005 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo según denominación dada unilateral por la patronal de SUPERVISOR DE 12 HORAS, cumpliendo una modalidad de sistema de trabajo por turnos de siete (7) días continuos, jornadas de trabajo de 7x7 es decir, que eran alternas de 7 días de descanso y 7 días laborables bajo una jornada diurna de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y el siguiente turno, jornada nocturna de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la convención colectiva del sector petrolero, devengando un salario básico por la cantidad de Bs. 32,45 (salario normal de Bs. 12,73), hasta la fecha 12 de octubre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral fue de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días.

-Que a beneficio de lo establecido en la cláusula 7 literal “a”, se convino contractualmente que por cada día de estadía, se disfrutaría de un día de descanso llamado “descanso especial”, así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado, siendo que por cada semana de turnos o guardias, el trabajador recibiría de pago la cantidad de 19 salarios discriminados en: 7 salarios básicos por labor causada, 4 salarios normales por descanso contractual, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por prima dominical adicional y 7 días de salarios normales de descanso convenido, adicional del pago que recibía por conceptos dentro y fuera de la jornada.

-Que durante la jornada laboral, se encontraba permanentemente a disposición de la empresa, sin derecho a disponer libremente de su actividad ya que por naturaleza de la labor, según su decir, el ciudadano actor no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios, debiendo permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo en viviendas tipo casas rodantes o remolques suministrados por la empresa demandada.

-Que su labor consistía en la ejecución de labores de producción y perforación petrolera, suministro e instalaciones correspondientes a tuberías de perforación petroleras, reparación de pozos petroleros, llevar el control sobre la cantidad de tubos de perforación, ordenar a los trabajadores las actividades diarias a realizarse y en general, llevar un control de la planificación de trabajo, la cual debía ser entregada a los ciudadanos D.U. y/o Y.P., Supervisores de la industria petrolera.

-Que cuando a uno de los trabajadores le correspondía su media hora de comida y reposo establecido en la cláusula 64 del contrato colectivo petrolero, su persona se encargaba de realizar las labores de dicho trabajador.

-Que las labores antes descritas corresponden a las funciones de CAPORAL “A”, clasificación que se encuentra dentro del tabulador que forma parte de la convención colectiva petrolera, pero que la empresa al querer eludir sus obligaciones laborales, calificó al ciudadano W.G., bajo el cargo de SUPERVISOR 12 HORAS, por lo que alega el pago de las diferencias legales que por derecho le corresponde según lo establecido en la convención colectiva del sector petrolero de los años 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011 invocando así la aplicación de lo establecido en los artículos los ordinales 2 y 4 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución Nacional.

-Que en consecuencia, demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 500,089,52 producto de conceptos establecidos en la convención colectiva del sector petrolero, los cuales corresponden a: diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias de utilidades, diferencia de salario del 21-1-2007 hasta 1-10-2009, preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, diferencia de salarios, ajuste salarial y diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Por ultimo solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Manifiesta la demandada que las labores que el ciudadano W.G., describe en su libelo de demanda, consisten en las de un SUPERVISOR DE 12 HORAS y no en las de un CAPORAL CLASE A, por lo que no le era aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva del sector petrolero.

-Que el ciudadano actor devengó salarios superiores a los establecidos en la convención colectiva del sector petrolero, puesto que el cargo de CAPORAL “A” devenga un salario Bs. 44,37 por debajo de los Bs. 61,23 indicados en el libelo de demanda.

-Que es cierto que el ciudadano actor laboró para la empresa demandada en un horario comprendido de 7 días continuos y 7 días de descanso, pero no es cierto que durante esos 7 días laborales, el ciudadano W.G., estuviese permanentemente a la disposición del patrono puesto que el trabajador tenía una jornada 12 horas y otra de 12 horas para disponer de esta última, al mismo tiempo alega la patronal que el trabajador tenía a su disposición, una casa rodante (trailer), donde podía asearse, descansar, entre otras cosas, por lo que niegan y rechazan que no pudiera ausentarse del lugar de trabajo donde efectuaba sus servicios.

-Que el ciudadano actor ejercía funciones propias de un trabajador de dirección y confianza, los cuales por ley, no le corresponden los beneficios de la convención colectiva y menos aun, de las normas aplicables a la estabilidad relativa, por lo que tampoco es injustificable el despido efectuado, aunado al hecho de que al trabajador le fueron cancelados sus prestaciones sociales a la totalidad.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor sea acreedor de los conceptos exigidos en el libelo de demanda y por ende, niega que el sujeto actor sea acreedor por la cantidad de Bs. 500.089,52 producto de los conceptos antes establecidos en el libelo de demanda.

-Alega como defensa la caducidad de la acción puesto que el ciudadano actor ya tenía conocimiento de su alegada precariedad desde el momento del inicio de la relación laboral 25/12/2005 pero dado que el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo vigencia en el año 2006 arguye que el ciudadano actor tuvo desde el 25/4/2006 hasta el 25/4/2007 para invocar cualquier supuesto de error que hubiera podido existir con respecto a la relación.

Asimismo, alega que en el supuesto caso de que le sea aplicada la convención colectiva del trabajo al ciudadano actor, los conceptos peticionados en base a dicha contratación también se encuentran caducos por cuanto el ciudadano actor tuvo un (1) año para hacer efectivo su reclamo el cual, según aduce, no efectuó.

-Que el demandante debió hacer uso del procedimiento establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva del sector petrolero, o el procedimiento de la cláusula 69 de la señalada convención, por lo que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Por último, solicita que la pretensión de la parte actora sea declara sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar las funciones del actor, en consecuencia, determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y en consecuencia, la procedencia o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, al delimitar los puntos controvertidos ante esta Alzada, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a que el trabajador no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, sus funciones y los cargos desempeñados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia simple de planilla de liquidación final la cual riela en el folio 94 de la pieza número 1 de este expediente; esta Alzada observa que la parte demandada no hizo ningún ataque a la documental por lo que se tiene por reconocida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de octubre de 2010 la cantidad de Bs. 89.264,26. Así se decide.-

    1.2. Copias fotostáticas de comprobantes de retensión AR-C, desde el periodo 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 el cual riela del folio 95 al folio 98 de la pieza número 1 de este expediente; esta Alzada observa que la parte demandada no hizo ningún ataque a las documentales, por lo que se tiene por reconocidas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia los salario devengado por el actor en los años 2006-2007-2008-2009 el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Originales de recibos de pagos los cuales rielan del folio 99 al folio 175 de la pieza número 1 del presente expediente; esta Alzada observa que la parte demandada no hizo ningún ataque a las documentales, por lo que se tiene por reconocidas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Estados de cuenta de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los cuales rielan del folio 176 al 198; esta Alzada observa que la parte demandada no hizo ningún ataque a las documentales, por lo que se tiene por reconocidas, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia pago de fideicomiso e intereses, en la cuenta número 0116-0130-80-0186452144 titular ciudadano W.G.. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó exhibición de todos los recibos de pago concernientes al salario devengado por el ciudadano W.G., durante la relación laboral y el contrato entre la demandada y la empresa PDVSA Exploración y Producción de Occidente, filial de Petróleos de Venezuela; esta Alzada observa, que la representación judicial de la parte demandada reconoce las documentales consignadas por la parte actora, y los demás recibos de pagos se encuentran agregados en el expediente en calidad de prueba documental, lo cual ciertamente así se verifica, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición, se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-

    Con respecto al contrato entre la demandada y la empresa PDVSA Exploración y Producción de Occidente, filial de Petróleos de Venezuela, se hace inoficiosa su exhibición por cuanto la empresa demandada reconoce la existencia de relación mercantil con PDVSA Exploración y Producción de Occidente, filial de Petróleos de Venezuela. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Testimoniales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.D.J.P.V., E.A.M.V., E.S.Q.V. y E.A.Z., todos venezolanos, mayores de edad, consignando copia de cédulas de identidad al folio 93 sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, sólo se hizo presente y dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.Z., en consecuencia, quedan desiertos el respecto de los testigos. Así se decide.-

    El ciudadano E.A.Z., quien tras juramento de ley, manifestó conocer al ciudadano actor, que trabajaron juntos para la empresa demandada, que su cargo era de operador de Montacargas, que el ciudadano actor tenía el cargo de Caporal, que sus funciones consistían en dar charlas y dar, recibir ordenes del Supervisor, que los Supervisores de nombre D.U., G.P. y N.R., que el ciudadano actor no tenía bajo su cargo ningún trabajador, que el ciudadano actor no ordenaba a los trabajadores, que no daba charlas de seguridad laboral, que como CAPORAL “A”, recibía las ordenes del Supervisor y se las hacia saber a los demás trabajadores, que no conoce las diferencias entre un CAPORAL “A” y un SUPERVISOR DE 12 HORAS. Observa esta Alzada que la declaración rendida por el ciudadano E.A.Z., no incurrió en contradicciones, conoce de los hechos que se le preguntaron, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Informativa o de Informes:

    Solicitó que se oficiara y en efecto se ofició al Departamento de Gerencia de Contratación y a la Oficina de Recursos Humanos, todas ubicadas en la PDVSA PETROLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 306 en la que se indica que el ciudadano W.G., no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), ni tampoco se encuentra registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SIDEM). Del contenido de la informativa no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de documento denominado Manual de Recursos Humanos- descripción del cargo, de fecha 1 de junio de 2008 el cual riela del folio 204 al 205 de la primera pieza de este expediente. Observa esta Alzada que la parte actora desconoció la firma plasmada en la documental en referencia por lo que la representación judicial de la parte promovente insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad de la firma plasmada en el documento y señaló como documento indubitado el folio 19 de la pieza número 1 de este expediente. El Tribunal A-quo, admitió la experticia grafotécnica solicitada y al efecto, se designó a la ciudadana C.Z., quien efectivamente se juramentó para prestar la actividad solicitada. En efecto, dicha ciudadana llevó a cabo la experticia, concluyendo que el nombre legible suscrito en el documento denominado “manual de recursos humanos” no fue ejecutada por el ciudadano W.G., por el contrario, en lo que respecta a la numeración que aparece en el documento señalado como dubitado en referencia, si corresponde a sus particulares con los números “0”, “1” y “8” de la contenido en el documento señalado como indubitado (acta). Esta Alzada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aparta del dictamen pericial por no resultar ser confiable, al realizarse en base a una copia fotostática, y los resultados arrojados no llevan a la convicción de la certeza que la documental fue efectivamente recibida por el trabajador, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    A mayor abundamiento la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es producido un instrumento privado y es negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo.

    En el caso de autos, la parte actora produjo, en copia fotostática, dos instrumentos uno donde el Gerente de Post venta de la demandada le informa al Gerente General sobre el paquete de remuneraciones por objetivos cumplidos por el departamento de repuestos, y otro contentivo de una tabla de objetivos para dicho departamento. Ambos instrumentos fueron impugnados por la demandada, por lo que la parte que los produjo consignó los originales, en virtud de ello, la contraparte los desconoció.

    De manera que, correspondía entonces a la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos que produjo, para lo que podía promover la prueba de cotejo, empero no lo hizo. Siendo así, los referidos instrumentos carecen de valor probatorio, por lo que el Sentenciador debió desecharlos, luego, al no proceder de esta manera infringió el mencionado artículo 87.

    (…)

    Según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la contraparte pueden producirse en originales, en cuyo caso podrán ser desconocidos por esta. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio, en este caso podrán ser impugnados por la contraparte -no desconocidos porque no están en original- y la parte promovente podrá demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que pruebe su existencia. Si no pudiese constarse la certeza de los instrumentos presentados en copia, los mismos deberán desecharse por carecer de valor probatorio.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio, en este caso podrán ser impugnados por la contraparte -no desconocidos porque no están en original, y la prueba de cotejo necesariamente debe ser practicada sobre documentos originales. Así se establece.-

    1.2. Original de documento denominado liquidación final, el cual riela en el folio 206 de la primera pieza de este expediente; copia fotostática de cheque signado bajo el número 0108-0587-29-0100000868 proveniente del Banco Provincial, librado por la empresa a nombre del ciudadano W.G., el cual riela en el folio 207 de la pieza número 1 de este expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.264,26 el día 21-10-2010 efectivamente recibido por el actor. Así se decide.-

    1.3. Original de constancia de trabajo otorgada por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano W.G., el cual riela en el folio 208 de la pieza número 1 de este expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2010 la empresa demandada hace constar que el ciudadano G.W., presta servicio, cargo de supervisor, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2010 devengando un salario básico de Bs. 138,00 el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Original de recibos de pagos, los cuales rielan del folio 209 al folio 228 de la pieza número 1 de este expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia los salarios devengados por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.5. Original de documento denominado Manual de desempeño, el cual riela del folio 230 al folio 232 de la pieza número 1 de este expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia evaluación de desempeño del trabajador en sus funciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes. Así se decide.-

  6. Exhibición de documento:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de originales de los documentos promovidos en copia fotostática por la parte demandada, los cuales rielan del folio 233 al folio 251 de la pieza número 1 de este expediente, y están referidos a título de bachiller, constancia de trabajo como supervisor para otra empresa (F250), cursos varios, efectuados por el accionante tales como manejo defensivo, computación, labores de control de pozos, supervisor. Observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, llamó al ciudadano W.G., a los fines que manifestara la legitimidad de los documentos consignados en calidad de copia simple, documentos que fueron efectivamente ratificados por él, exceptuando la documental que riela al folio 241 por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada para ser valorada en calidad de prueba documental dado el reconocimiento de los instrumentos consignados, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -III-

    PUNTOS PREVIOS

    Esta Alzada ratifica en su contenido los PUNTOS PREVIOS tratados por el Tribunal a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el Tribunal A-quo lo siguiente:

    La presente causa está referida a pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano W.G. en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y tal como se indicó en la Delimitación de la Controversia, la demandada alega como defensa la caducidad de los derechos derivados de la relación laboral, toda vez que el demandante tuvo conocimiento de su situación desde el momento que inició la relación laboral (del 25/04/2006 al 25/04/2007) y que en todo caso, de encontrarse amparado por la Convención Colectiva del Sector Petrolero, éste debió primigeniamente agotar los procedimientos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo. Por otro lado, se encuentra como punto controvertido la actividad prestadas por el ciudadano actor dentro de la relación laboral, lo que equivale a determinar si el ciudadano actor prestaba servicios bajo el cargo de CAPORAL A o SUPERVISOR DE 12 HORAS o lo que es lo mismo, si es acreedor de los derechos contentivos en la Convención Colectiva del Sector Petrolero. Bajo tales consideraciones, se toman como admitidos los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación, y el pago de la prestación de antigüedad establecida en la Ley del Trabajo de 1997.

    En tal sentido, conforme fue trabada la litis, corresponde demostrar a la demandada la caducidad de los derechos alegados en el escrito libelar y que el ciudadano actor prestaba servicios bajo el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS y no bajo el cargo de CAPORAL CLASE A, o lo que es lo mismo, enervar todos los conceptos peticionados por el ciudadano demandante.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    Ante tal situación, es menester aclarar que la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada viene fundamentada bajo dos puntos de derecho, el primero es que el ciudadano actor tenía conocimiento de la precariedad de su situación al momento que inició la relación laboral con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., puesto que desde el comienzo, el ciudadano W.G. prestó sus servicios bajo las condiciones que demanda actualmente y en tal sentido, su derecho caducó en fecha 25 de abril de 2007, es decir, antes que culminara la relación laboral. Bajo la revisión de tal argumento, este Juzgado considera que el derecho invocado no se encuentra caduco puesto que la normativa laboral otorga a los ciudadanos actores la posibilidad de reclamar sus derechos en cualquier momento que consideren oportuno hacerlo, salvo que dichos derechos no se encuentren prescritos, es decir, en la normativa laboral no se encuentra ninguna disposición que hable sobre la caducidad de los derechos invocados pasado el año de su no reclamación, tal como lo alega la demandada en su escrito libelar. De modo que el demandante pudo ejercer reclamos estando vigente la relación laboral, empero la ausencia de ello no impide su reclamación por vía administrativa o por vía jurisdiccional.

    El segundo punto de caducidad versó en que el demandante, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, debió hacer uso de los procedimientos establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en el supuesto de aplicarse, en concreto la Cláusula 57 y en el numeral 18 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero (en el supuesto de que le sea aplicado), por lo que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala este Juzgador que la normativa in comento no establece la prioridad o más propiamente la necesidad de agotar primigeniamente las acciones plasmadas en la mencionada Convención Colectiva para poder a posteriori, accionar por ante la jurisdicción laboral y más aún, tampoco señala que omitir tales procedimientos acarrea la caducidad del derecho invocado. No está de más agregar también que en el caso de marras, tampoco se encuentra prescrito el derecho invocado puesto que el ciudadano actor intentó la demandada en el lapso de tiempo oportuno que le otorga la ley para hacerlo, es decir, un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, y ejerció las notificaciones dentro del lapso pertinente no superior al lapso del año y dos meses.

    En consecuencia y por lo antes expuesto, son desestimadas las defensas concernientes a la caducidad de la acción así como de prescripción. Así se establece.

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius.

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de apelación; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar las funciones del actor, a los efectos de determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    Como bien señala la doctrina, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore).

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que las estipulaciones contenidas en las referidas convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    Así pues, encuentra esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a al actor con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, que ésta mantenía contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, S. A., aunado al hecho que quedó demostrado a través del testigo que el actor prestaba servicio en el campo petrolero.

    Asimismo, de la declaración del testigo se evidencia que el actor no daba ordenes, quien daba era el Supervisor y el actor sólo debía cumplir esas ordenes, que habían Supervisores de 24 horas de PDSA, y quien era Supervisor de San Antonio era “Nelson”, es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    Aunado, que le correspondía a la parte demandada demostrar las reales funciones desempeñadas por el actor y consignó un Manual de cargos que no quedó acreditada su veracidad en juicio, y por ello no se le otorgó valor probatorio. Asimismo, se consignó recibos de pagos en la cuales evidencia el cargo de supervisor, y un salario que -a su decir- resulta por encima de los beneficios de la convención colectiva petrolera, lo cual de igual modo no quedó acreditado, por cuanto como se determinará Infra, el salario devengado por el actor se encontraba por debajo de los beneficios salariales correspondiente a un Caporal “A”.

    De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, el actor si se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante en la apelación, en consecuencia, se revoca el fallo apelado Así se decide.-

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    W.D.J.G.:

    Período del 22 de diciembre de 2005 al 12 de octubre de 2010

    Último salario promedio mensual: Bs. 11.793,46

    Último salario promedio diario: Bs. 393,12

    Último salario integral diario: (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), Bs. 393.12 + 131.04+60.06 = 584.22

    Alícuota de Utilidades: 393,12*120 días (33.33%) / 360 =131.04

    Alícuota de Bono vacacional 393.12*55 / 360 = 60.06

  7. - Preaviso previsto en la cláusula 25 numeral 1, literal “a” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 393,12 lo que arroja un total de Bs. 23.587,20. Así se decide.-

  8. - Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25 numeral 1, literal “b” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 180 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 584.22 lo que arroja un total de Bs. 105.159,60. Así se decide.-

  9. - Antigüedad adicional: establecido en la cláusula 25 numeral 1, literal “c” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 584.22 lo que arroja un total de Bs. 52.579,80. Así se decide.-

  10. Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25 numeral 1, literal “d” de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 584.22 lo que arroja un total de Bs. 52.579.80. Así se decide.-

  11. - Diferencia de Vacaciones vencidas y diferencia de ayuda vacacional:

    Periodo Salario Días Total Vacaciones Canceladas Diferencia

    Vacaciones 2005-2006 174,01 34 5.916,34 2.296,11 3.620,23

    Bono Vacacional 2005-2006 174,01 50 8.700,50 2.296,11 6.404,39

    Vacaciones 2006-2007 174,01 34 5.916,34 2585,06 3.331,28

    Bono Vacacional 2006-2007 174,01 50 8.700,50 3877,59 4.822,91

    Vacaciones 2007-2008 323,86 34 11.011,24 3647,5 7.363,74

    Bono Vacacional 2007-2008 323,86 55 17.812,30 5471,25 12.341,05

    Vacaciones 2008-2009 323,86 34 11.011,24 0,00 11.011,24

    Bono Vacacional 2008-2009 323,86 55 17.812,30 0,00 17.812,30

    Vacaciones 2009-2010 323,86 34 11.011,24 0 11.011,24

    Bono Vacacional 2009-2010 323,86 55 17.812,30 0 17.812,30

    Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 393,12 28,33 11.137,09 0 11.137,09

    Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 393,12 45,83 18.016,69 0 18.016,69

    124.684,46

    Siendo un total por diferencia de vacaciones y ayuda vacacional de Bs. 124.684,46. Así se decide.-

  12. - Utilidades:

    Utilidades 2006 174,01 120 20881,20 6981,86 13899,34

    Utilidades 2007 174,01 120 20881,20 7659,59 13221,61

    Utilidades 2008 323,86 120 38863,20 2779,56 36083,64

    Utilidades 2009 323,86 120 38863,20 0,00 38863,20

    Utilidades Fraccionadas 2010 393,12 120 47174,40 0,00 47174,40

    Siendo un total de utilidades de Bs. 149.242,19. Así se decide.-

  13. Diferencia salarial conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, jornada 7X7 en el cargo de Caporal “A”:

    PERIODO Salario Normal Diurno Salario Normal Nocturno Salario Normal Salario Normal diario Salario Pagado Diferencia

    Ene-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 4.032,70 1.187,53

    Feb-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.102,08 2.118,15

    Mar-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.282,78 1.937,45

    Abr-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.377,63 1.842,60

    May-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.193,93 2.026,30

    Jun-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.102,08 2.118,15

    Jul-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.285,30 1.934,93

    Ago-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.875,38 1.344,85

    Sep-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.915,93 2.304,30

    Oct-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.285,78 1.934,45

    Nov-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 4.317,59 902,64

    Dic-06 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.102,08 2.118,15

    Ene-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.341,32 1.878,91

    Feb-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.102,08 2.118,15

    Mar-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.404,02 2.816,21

    Abr-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.636,70 2.583,53

    May-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.070,23 2.150,00

    Jun-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 3.224,54 1.995,69

    Jul-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.419,51 2.800,72

    Ago-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.419,51 2.800,72

    Sep-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.860,76 2.359,47

    Oct-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 4.259,89 960,34

    Nov-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.652,96 2.567,27

    Dic-07 2.065,51 3.154,72 5.220,23 174,01 2.652,96 2.567,27

    Ene-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.077,91 6.637,87

    Feb-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.077,91 6.637,87

    Mar-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.077,91 6.637,87

    Abr-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.284,00 6.431,78

    May-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.284,00 6.431,78

    Jun-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 1.936,00 7.779,78

    Jul-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.520,00 6.195,78

    Ago-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.605,00 6.110,78

    Sep-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 1.884,00 7.831,78

    Oct-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 2.504,00 7.211,78

    Nov-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 3.520,00 6.195,78

    Dic-08 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 2.129,50 7.586,28

    Ene-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.199,50 5.516,28

    Feb-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.199,50 5.516,28

    Mar-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.199,50 5.516,28

    Abr-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    May-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.468,50 5.247,28

    Jun-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.468,50 5.247,28

    Jul-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    Ago-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    Sep-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    Oct-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    Nov-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 4.259,00 5.456,78

    Dic-09 4.405,00 5.310,78 9.715,78 323,86 5.609,00 4.106,78

    Ene-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    Feb-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    Mar-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    Abr-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    May-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    Jun-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 4.259,00 7.534,46

    Jul-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 5.100,38 6.693,08

    Ago-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 5.100,38 6.693,08

    Sep-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 3.981,74 7.811,72

    Oct-10 4.405,29 7.388,17 11.793,46 393,12 3.981,74 7.811,72

    269.164,13

    Siendo por diferencia salarial la cantidad de Bs. 269.164,13. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 776.997,18 empero, tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 89.264,26; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 687.732,92 por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-10-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-10-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23-4-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.D.J.G. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000044

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000078

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